REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001497
ASUNTO : EP01-P-2006-001497
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
IMPUTADOS: JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, VÍCTOR ALFONSO PARRA BALLADARES, ARGENIS RAMÓN MORENO MOLINA, LEONARDO JAVIER AGUIN ANGULO, DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, YOXI BENITO LINARES RIVAS, MARCOS GÓMEZ Y JOSÉ LUÍS PARRA BALLADARES.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
PARTE FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESTEBÁN MENESES
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARÍA VICTORIA IAMARTINO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.629.761, de 20 años de edad, nacido el 13/07/19858, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa de color Blanca, sin rejas cercada con alambre, punto de referencia al frente de casa Grande y por el frente pasa un callejón, hijo de Diomira Ceballos (v) y Sabino Ferrer (v),VÍCTOR ALFONSO PARRA BALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.082, de 21 años de edad, nacido el 23/05/1985, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Primera cuadra a mano derecha, Casa S/Nº, detrás del Hotel Bello Monte, hijo de Emigdio Parra (v) y Maria Balladares de Parra (v), ARGENIS RAMÓN MORENO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.074, de 26 años de edad, nacido el 22/04/1980, natural de Barinas, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sector Tierra Blanca, diagonal a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, frente al poste 69, Casa Nº 69, hijo de Rufo Moreno (V) y Maria Molina (V),LEONARDO JAVIER AGUIN ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.991, de 18 años de edad, nacido el 06/08/1988, natural de Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, Calle Principal, Casa S/Nº, frente a la Bodega Quisquillan, hijo de Aura Angulo (v) y Raúl Aguin (v),DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.429, de 20 años de edad, nacido el 01/12/1985, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Tierra Blanca, Sector Bello Monte, Casa S/Nº, frente a la Escuela Básica Irmis Cadena de Hernández, hijo de Rafael Linares (v) y Noris Rincón (v),YOXI BENITO LINARES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.022, de 25 años de edad, nacido el 11/03/1981, natural de Trujillo, de profesión u oficio Albañil, residenciado Sector Tierra Blanca, vía ínter comunal Barinitas, al lado del restauran Monte Rey, Casa S/Nº (rosada), hijo de Antonio Linares (v) y Ana Rivas (v),JOSÉ LUÍS PARRA BALLADARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.404, de 24 años de edad, nacido el 18/04/1982, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barinitas, cerca de la plaza Calle 5, Casa S/Nº, cerca de unos locales comerciales, hijo de Maria de Parra (v) y Emigdio Parra (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado. Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez, se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La parte Defensor Público Abg. Estebán Meneses señalo: “Vista la admisión de la acusación, solicito el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.”
Los imputados Júnior José Ferrer Ceballos, Víctor Alfonso Parra Balladares, Argenis Ramón Moreno Molina, Denny Rafael Linares Rincón, Yoxi Benito Linares Rivas, y José Luís Parra Balladares, ya identificados , cada uno por separado, manifestaron su deseo de no declarar y expresaron : “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Junio de 2006, con motivo de los hechos ocurridos el día 13-06-2006 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos Júnior José Ferrer Ceballos, Víctor Alfonso Parra Balladares, Argenis Ramón Moreno Molina, Denny Rafael Linares Rincón, Yoxi Benito Linares Rivas, y José Luís Parra Balladares, como flagrante por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°y 2° y 256 decreto medida cautelar sustitutiva, a favor de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, desestimando la solicitud fiscal por el delito de Agavillamiento, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha doce (12) de Julio de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Rafael Izarra presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado. Donde expone que: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose de servicios recibieron llamadas de la central de comunicaciones informando que en un vehículo Ford fiesta de color azul , se encontraban cuatro sujetos armados por el sector de Tierra Blanca por lo que funcionarios procedieron a trasladarse al sitio presentes en el mismo visualizaron un vehículo con las mismas características el cual se encontraba aparcado en una esquina frente al kiosco de la Coca cola de color rojo y aproximadamente cinco personas sentadas en la acera y cuatro y dichos ciudadanos al ver la comisión policial se levantaron y se escondieron frente al kiosco uno de los f7uncionarios noto que el dueño del kiosco trataba de decir algo y se le acerco y el mismo le señalo el piso le señalo el piso donde había un arma de fuego tipo pistola de color plateado uno de los funcionarios la levanto presencia del dueño del kiosco trataba de decir algo se le acerco y el mismo le señalo el piso donde había un arma de fuego , tipo pistola de color plateado de color plateado uno de los funcionarios la levanto en presencia del dueño del kiosco , identificado como José Saúl Arismendi, los mismos fueron trasladados hasta la Unidad Especial dse Seguridad Vial donde uno de ellos resulto ser menor de edad …”
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez los imputados manifestaron: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto este Tribunal desestima el delito de Agavillamiento por las siguientes razones , se considera agavillamiento la reunión de dos o mas personas con el fin de cometer delitos de forma permanente y organizada, siendo su fin ultimo cometer actos vandálicos. Para el caso bajo estudio, no hay elemento de convicción, para esta fase del proceso, que indique, que dentro de la investigación quedo demostrado la existencia de esta asociación delincuencial ,y menos aun, el carácter permanente que como requisito sine quanon, debe cumplirse para su existencia, el solo hecho de existir coimputados en un hecho investigado , no significa de modo alguno, que estemos en presencia de Agavillamiento, pues puede darse el caso que tal encuentro de personas haya sido de forma circunstancial, casual, además de eso, si bien el delito de Ocultamiento de Arma, objeto de esta investigación, como delito principal existe , la reunión de varias personas no es imprescindible para la existencia de este, en consecuencia, la acusación Fiscal se ADMITE por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. En este mismo sentido, se observa, que LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Publico deben ser ADMITIDOS por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Expertos Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas por ser los expertos que realizaron la experticia de Vehículo Nº 9700-068-403 de fecha 19-06-08.
2.- Declaración del Funcionario Experto Remik adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas ya que fue quién realizo el Informe Pericial Nº 9700-068-176 de fecha 20-06-06.
3.- Declaración de los funcionarios Expertos en Balística Castro Yehudín Alexis y Estebán Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Barinas ya que realizaron el Informe Balística Nº 970-006868-246 de fecha 26-07-2006.
4.- Declaración de los Funcionarios Bismar Pérez Pérez, Jhonny Rivas y Luís Villamizar adscritos alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas ya que fueron lo que incautaron en forma flagrante, las prendas de vestir, un vehículo automotor y una arma de fuego por ser los funcionarios actuantes en este caso.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados, JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, VÍCTOR ALFONSO PARRA BALLADARES, ARGENIS RAMÓN MORENO MOLINA, DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, YOXI BENITO LINARES RIVAS, Y JOSÉ LUÍS PARRA BALLADARES, plenamente identificados al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Orden Publico.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado JUNIOR JOSE FERRER CEBALLOS quien es procesado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito. En cuanto a los coimputados, VÍCTOR ALFONSO PARRA BALLADARES, ARGENIS RAMÓN MORENO MOLINA, DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, YOXI BENITO LINARES RIVAS, Y JOSÉ LUÍS PARRA BALLADARES, a favor e los mismos en fecha 31-07-2008 se decreto el Decaimiento de la Medida a tenor de lo dispuesto en el articuló 244 eisdem.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, JÚNIOR JOSÉ FERRER CEBALLOS, VÍCTOR ALFONSO PARRA BALLADARES, ARGENIS RAMÓN MORENO MOLINA, DENNY RAFAEL LINARES RINCÓN, YOXI BENITO LINARES RIVAS, Y JOSÉ LUÍS PARRA BALLADARES, ya identificados, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Asi se Decide.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control Nº 02
La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. María Victoria Iamartino