REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008190
ASUNTO : EP01-P-2008-008190
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. OBDULIA CELENIA PÉREZ DÍAZ
IMPUTADOS: ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA
PARTE DEFENSORA: ABG. ESTEBAN MENESES Y DEFENSOR PRIVADO HÉCTOR MORENO
DELITOS: HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES.
VICTIMA: ANDRY GARCÉS VEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA INAMARTINO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Obdulia Celenia Pérez Díaz en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Álvaro William López Quintero, Venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 15.072.886 (no la porta), natural de Barquisimeto Estado Lara, Bachiller, de profesión u oficio camarógrafo y fotógrafo de Llanovision, residenciado en la urbanización La Florida, Calle 1 Bucaral, Casa Nº 10-361, Barinitas., hijo de Belkis Quintero Rancel (v) y Álvaro Arquímedes López (v), Yoel Alvenis Sánchez Molina, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 23.149.366, (no la porta) natural de Nula Estado Apure, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización El paraíso Bolivariano, Carrera 4 Casa N° A-C12, Barinitas., hijo de Josefina Molina (v) y Orlando Sánchez (F) Agustín Vega Vega, Extranjero natural de Málaga, Santander de Colombia, con Cedula colombiana N° 88.158.667 (no la porta) residenciado en la urbanización El paraíso Bolivariano, Carrera 4 Casa N° A-C12, Barinitas., Ocupación y oficio Albañil, hijo de Ana Bertin de Vega (F) y Rafael Vega (F) , Rene Alexander Socha Rocha, Extranjero de nacionalidad Colombiana, de 20 años, natural de Arauca, Colombia, indocumentado, quien manifiesta poseer cedula de identidad colombiana N° 1092342784 residenciado en la urbanización El Paraíso Bolivariano, carrera 4 casa N° A-C12, Barinitas., ocupación y oficio Albañil, hijo de Rubia Alcira Rocha Gómez (V) y Ricardo Socha (V), por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano Yoel Alvenis Sánchez Molina HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano, y los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, y 322 ejusdem, en relación a los ciudadanos Agustín Vega Vega, Rene Alexander Socha Rocha y Álvaro William López Quintero, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Yoel Alvenis Sánchez Molina manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “La policía llego a mi casa a las patadas y se metieron a mi casa soberbios y me llevaron un dinero que proviene de las casas que estas edificando por Chávez entonces no sabemos mas nada de eso, me hicieron firmar un papel donde hay testigos de que las personas de la urbanización me dieron los cheques para yo pagar la construcción; de lo que se me acusa es falso, yo no tengo nada que ver con el hurto del me están hablando. Yo me soy inocente. Sobre la alteración de documentos, yo les pase mi cedula, y lo que dice la policía es falso. Yo solo tengo una cedula. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Esteban Meneses tomo la palabra y expuso: “Solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva y copia del acta resultante de esta audiencia, es todo”, La defensa privada, Abg. Héctor Moreno tomo la palabra y expuso: “Rechazo y contradigo la precalificación que se le imputa a los mismos. En segundo lugar, en virtud de la autorización que firmara mi representado, de conformidad con lo establecido 190, 191, y 196 del COPP en concordancia con el Articulo 49 de la CRBV, pido se declare la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de que no se cumplieron las formalidades necesarias en las misma, como lo son una orden de allanamiento que debió ser presentada a mi defendido por los funcionarios policiales, por esta razón solicito la libertad plena de mis representado, y en el supuesto que este despacho no lo acuerde, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los mismos y en el caso especifico del ciudadano Rene Alexander Socha Rocha consigno la constancia de trabajo expedida por la empresa en la que trabaja, así como constancia de residencia, constancia de buena conducta, un certificado medico emanado por el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas, así como también consigno constancia de buena conducta y de residencia del ciudadano Vega Vega Agustín. , es todo”.
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de los defensores y concretamente la del Abg. Héctor Moreno, este Tribunal observa, que no hay motivo alguna para considerar la necesidad de declarar la nulidad del procedimiento policial que arrojo la localización de los objetos que le fueron sustraído a su dueña en la vivienda, propiedad de uno de los imputados, así como la localización de una cantidad de documentos, que hacen presumir con fundamento, que no pertenezcan a los mismos, toda vez que, de ello pudieron dar los testigos del procedimiento, así como la autorización escrita del dueño de la vivienda, actuación que fue cumplida bajo de lo preceptuado en la parte infine el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 14-10-08 funcionarios de la zona Policial Nº 04 de Barinitas , se trasladaron hasta el Hotel “Pie de Monte”, sector Santa Clara, en dicho sitio se encontraba una ciudadana que manifestó que un ciudadano de nombre Álvaro se introdujo a su residencia y hurto varios electrodomésticos , entre ellos una plancha a Vapor marca Ester, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada, dicha ciudadana manifestó ala comisión policial que tenia conocimiento que los objetos se encontraban en la habitación 27 del Hotel Pie de Monte, la Comisión Policial se dirigió a es sitio y al ingresar un ciudadano se identifico como Álvaro Wuilliams López Quintero, quien resulto aprehendido en ese momento, y a quienes se le interrogo el destino de los objetos manifestando este que los había canjeados por droga a un ciudadano apodado El Colombiano, los funcionarios se dirigieron hasta la dirección de este último sujeto , y al llegar se encontraron con los ciudadanos Joel Sánchez Molina y Reni Socha Rocha, quién dijo ser el dueño de la vivienda , los funcionarios le indican el motivo de la visita y este autorizó la entrada de la Comisión Policial , con la presencia de los testigos Lupe del Carmen Superlano Quintero y Mariela Becerra Vega al ingresar y practicar el registro amparados en el art. 210 Nº 01 del C.O.P.P localizaron una plancha a Vapor marca Oster, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada .- Los Funcionarios al interrogar al propietario sobre la procedencia de dichos objetos este manifestó que lo había comprado a un ciudadano que llego la mañana a ofrecérselas de quien sabía era fotógrafo.- Los funcionario policiales procedieron a practicarle un registro de personas amparados en el art. 205 ejusdem y localizaron en la cartera que portaba Joel Sánchez Gómez una cedula colombiana a nombre de Freddy Alexander Rocha Gómez, con el Nº 9.466.908 , también se localizo en su poder un permiso de trabajo agropecuario a nombre de la misma persona antes indicada , además una cédula de identidad a nombre de Joel Alvenis Sánchez Molina , dos certificados médicos, a nombre de Joel Sánchez, al ciudadano Agustín Vega Vega se le localizo en su poder un pasaporte Colombiano por tales hecho los funcionarios procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial Nº 1701 de fecha 14-10-08 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial Nº 04 de Barinitas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de de Denuncia presentada por la ciudadana Andry Garcés Vega quien en otras cosas señalo: …. “Denuncio a un muchacho de nombre Álvaro… hoy 14-10-08 se metió a mi casa…. Y mi suegra vio cuando cargaba algunas cosas que se llevaron, la puerta de atrás estaba abierta….
*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Lupe Superlano Quintero, quien señalo entres otras cosas… Que se encontraba en su casa cuando la llamaron para que sirviera de testigo donde un vecino de nombre Julio porque iban a revisar su casa donde los funcionarios encontraron una bolsita con un polvo blanco, varios celulares, dos planchas, una cobija de color azul con la figura de lobo.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Rojas, quien entre cosas señalo que iba en su moto, y unos policías le solicitaron sirviera como testigo en un procedimiento, entro con los policías el dueño de la casa y una vecina, revisaron y encontraron en la sala un DVD, marca PHILIPPS un celular, una bolsa con un polvo blanco, una plancha, varios celulares, varios sellos.
*Acta de retención de objeto: plancha a Vapor marca Oster, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido luego de una persecución por parte de un grupo de taxistas y termina con la presencia policial a poco minutos después que los asaltantes sometieran a su dueño, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, la condicion de indocumentados, que impide conocer ciertamente la verdadera identidad de estos, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados, ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA, quienes serán recluidos preventivamente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados, ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos, ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Maria Iamartino.