REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008054
ASUNTO : EP01-P-2008-008054
AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DECOERCION.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Jesús Boscán de fecha 27-10-2008 referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado, DEIVIS NADIEL ARAUJO MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.987, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 19.394.682, ayudante de albañilería, domiciliado en Barinitas, Sector San Rafael, Barrio Los Poetas, casa S/N, cerca de la cancha, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Daniel Coronil González.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor no han variado, por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa preparatoria, aun cuando el imputado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración ante este Tribunal, no logro rebatir la solicitud fiscal . Así se Decide.
Siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar: La existencia del hecho punible, que para el caso concreto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3,8,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto, a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Cinco (05) años, y a criterio de este Juzgador se presume el peligro de fuga; Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad, estando el Imputado en libertad, siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa, por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 30 de Mayo de 2008, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Privada del Imputado, antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por todo los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2008.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO
ABG. ADRIANA CRESPO