REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008396
ASUNTO : EP01-P-2008-008396
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
IMPUTADO: Yorlen Ríos Vivas Devia
DEFENSOR: Abg. Aida Briceño
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Simples
VICTIMA: Greidis Orlando Ortega
SECRETARIO: Abg. Adriana Crespo

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YORLEN RIOS VIVAS DEVIA Venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-14.041.223 ( No la porta), natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio, Comerciante ,residenciado en la Urbanización Cinqueña I, calle casa N° 09 diagonal a trescientos metros de la Licorería “La Fuente” , N° telefónico (0273) 5113020 y móvil (0424) 5782811 la hijo de Régulo Vivas (v) y María Devia (V) en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gredys Ortega; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Aida Briceño, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-10-08, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, dejaron constancia en acta policial que fue aprehendido a es0 de las 4:30 pm, de este día, el imputado por funcionarios policiales en la Av. 23 de Enero a la altura de la Redoma de Punto Fresco, luego que ocurriera una colisión de vehiculo entre la victima Greidis Orlando Ortega y el ciudadano Yorlen Ríos Vivas Devia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Informe policial de fecha 25-10-078 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Denuncia formulada por el ciudadano Gredys Ortega, quien entre otras cosas señalo que conducía por la redoma de Punto Fresco y de pronto salio un vehiculo de la parte interna de la universidad y colisiono con el mió, me baje se acerco el otro conductor de forma altanera comenzó a discutir ... fue cuando sentí un golpe por la cara produciéndome una herida abierta en la mejilla…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el sitio donde ocurre la colisión entre los dos vehículos, uno de la victima y el otro del hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YORLEN RIOS VIVAS DEVIA , quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es, presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.


D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YORLEN RIOS VIVAS DEVIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Adriana Crespo