REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008401
ASUNTO : EP01-P-2008-008401
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADO: Jesús Pompilio Prato Arvelo
DEFENSOR: Abg. Cesar Quiroz
DELITO: Detentacion Ilícita de Municiones
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Adriana Crespo

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggie Sosa en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS POMPILIO PRATO ARVELO JESUS POMPILIO PRATO ARVELO, Venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.- 18.559.381 ( PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio , Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre , carrera N° 2 y 03, calle Obispo, hijo de Osmany Arvelo (V) en Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas en concordancia con el art. 277 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Cesar Quiroz, expuso:”Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, consigno constancia de buena conducta, de residencia y de estudio , para que surta efectos favorables para mi defendido. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-10-08, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía dejaron constancia en acta policial que a eso de las 2:30 de ese día, realizaban labores de patrullaje por la esquina 2 de a Av. Libertador de la población de Sabaneta, y observan a un sujeto parado en la esquina de la licorería, quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa, se le realizo un registro de personas, encantándole oculto entre sus prendas de vestir un arma de fuego de fabricación artesanal, contentivo en su interior que funge como caja automática un cartucho calibre 36, color rojo sin percutir, y en el bolsillo derecho se le incauto marca Gal, también dos cartuchos calibre 36 de las mismas características, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como Jesús Pompilio Prato Arvelo
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 17431 de fecha 25-10-078 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Zona Policial Nº 6 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de Arma de Fuego de fabricación artesanal, contentivo en su interior de un cartucho calibre 36, color rojo sin percutir, marca Gal, mas un cartucho calibre 36, color rojo marca Gal.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se le incauta en su poder dos cartuchos de las características anotadas, sin justificar su legalidad, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS POMPILIO PRATO ARVELO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas en concordancia con el art. 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9º articulo 256 eiusdem, esto es, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas e fuego y municiones sin la autorización legal respetiva. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESÚS POMPILIO PRATO ARVELO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas en concordancia con el art. 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Adriana Crespo