REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007916
ASUNTO : EP01-P-2008-007916

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza Guillen
IMPUTADO(S): Franklin Alexander Juarez Urquiola
DEFENSOR: Abg. Nelson Ramon Mercado
DELITO (S): Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: Yeimar Daniel López Uzcategui
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado FRANKLIN ALEXANDER JUAREZ URQUIOLA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 24/11/1989, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 19518205 domiciliado en Barrio Corocito Calle 2 con Av 03 Casa n° 50-12 cerca del Liceo Bolivariano José Félix Rivas, numero de teléfono 0273-5338247, de ocupación estudiante del 5° año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano José Félix Rivas, soltero, hijo de Morelia Urquiola (v) y Serapio Juárez (f), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Yeimar Daniel López Uzcategui, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “Yo andaba con otro chico, que no se como se llama, porque yo estaba en la finca de mi primo Cheo Vera, y andaba para el rió, cuando íbamos saliendo del río, el otro joven se encontró una llave, y mas adelante nos paro un funcionario, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson Ramón Mercado, señalo :“En relación a los hechos con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, rechazamos en cada una de sus partes estos alegatos, por cuanto no hay claridad entre las circunstancias de los hechos y no existe un identificación clara de los hechos. Solicito una medida cautelar menos gravosa para mí defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. Es Todo”
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 30 de Septiembre de 2008 funcionarios adscritos a la Policía Municipal (Comisaría Sur), se encontraban de patrullaje y se trasladan hasta el sector de Punta Gorda, debido a informaciones que reciben acerca del robo de un vehiculo Fiat Uno, color rojo, placa ESB35P, tipo Sedan , los funcionarios hacen un recorrido por la zona y visualizan dentro de una maleza un vehiculo con idénticas características así como a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de alejarse del vehiculo, los funcionarios le dan voz de alto, los sujetos muestran una actitud nerviosa, se les somete a una revisión personal y al sujeto que vestía franela color rojo, pantalón azul tipo braga, le encuentran un llavero del suiche del vehiculo robado contentivo de tres llaves, los sujetos quedaron identificados como Franklin Alexander Juárez Urquiola y un adolescente, quién fue puesto a la orden de la Fiscalia de Responsabilidad de Adolescentes.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 30-09-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Sur donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de fecha 30-09-2008 realizada por el ciudadano Yeimar Daniel López Uzcategui, quien entre otras cosas manifestó que cuando transitaba por el Liceo de Punta Gorda el día 30-09-08 a eso de la 2:30 pm, fue sorprendido por dos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de ciento cincuenta bolívares en efectivo un teléfono celular le golpearon por el cuerpo obligándolo bajar del carro y le quitaron el suiche del carro . Es todo”
*Acta de retención de vehiculo Fiat Uno, color rojo, placa ESB35P, tipo Sedan.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido con el objeto propio del delito como fue las llaves del vehiculo que a poco minutos antes le fue despojado a su dueño, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANKLIN ALEXANDER JUAREZ URQUIOLA, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado FRANKLIN ALEXANDER JUAREZ URQUIOLA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXANDER JUAREZ URQUIOLA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER JUAREZ URQUIOLA, por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho


La Secretaria

Abg.