REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000257
ASUNTO : EP01-P-2006-000257
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputados: Hildemaro Molina Pereira, José Santiago Roa Pereira y Rosman Jesús López
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa y Privación Ilegitima de la Libertad
Victima: Quintín Savedra
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscan
Defensa: Abg. Carmen Rumbos
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los imputados HILDEMARO MOLINA PEREIRA venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas, JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA , venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, natural de Batatuy, Socopó, nacido el 25/07/1966, hijo de Maria Lorenza Pereira (v) y José del Carmen Roa Pernia (f), soltero, administrador de finca, residenciado en la Carretera Nacional, Finca La Providencia, Sector Chameta, cerca del centro nocturno “Miraflores”, Socopó, Estado Barinas, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/07/1979, de oficio comerciante de ganado, Maria Molina (v) y Ramón López (v), residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto, vía el Almorzadero, a cinco kilómetros de la carretera nacional, Bum Bum, Estado Barinas, por presunta comisión de los delitos, para el ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente; para el ciudadano JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero (prestó asistencia después de cometido el hecho) del Código Penal, y para el imputado ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto n el art. Y 174 del Código Penal.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando las calificaciones jurídicas ya enunciadas en perjuicio del ciudadano Quintín Sosa Saavedra, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud.
La parte Defensora Abg. Carmen Lucia Rumbos señalo: “De una revisión a las actuaciones se observa que en cuanto a los delitos de Homicidio Calificado en grado de Tentativa y el de Privación Ilegitima de Libertad imputados a mis defendidos por la Fiscalia, no se configuran, por lo que solicito sean desestimado los mismos. Así mismo, no exciten para los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, por lo que no deben ser admitidos. Es todo.”
Resolución dictada como Punto previo acerca de lo alegado por la Defensa
Acto seguido la Juez oída las partes, como punto previo antes de proceder a admitir la acusación y vista la oposición a la acusación por parte de la defensa se acuerda lo siguientes: el Ministerio Público ha indivisuailizado conductas de manera clara y comprensible conforme a las participaciones de los imputados en el hecho investigado. En cuanto a las tomas fotográficas que anexa el Ministerio Público al escrito acusatorio, las mismas a criterio de este tribunal corresponden a actos propios de la investigación por parte del órgano policial bajo la supervisión por parte del Ministerio Público, razón por la cual no requiere autorización expresa del órgano jurisdiccional, sin embargo, su legalidad se controla para el momento de la revisión de la acusación fiscal y la misma se ajusta a las exigencias del régimen de la actividad probatorio. Luego del examen a los fundamentos y medios de prueba del escrito fiscal, se observa que los elementos de pruebas están sustentados con su utilidad y pertinencia, razón por la cual cumple lo exigido por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de devolución del arma incriminada en el hecho se niega su entrega por cuanto como evidencia ha sido ofrecida por el Ministerio Público para ser exhibida para el juicio oral y en el supuesto de que el imputado a quien se le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego identificado como Hildemaro Molina Pereira, admitiese los hechos en esta audiencia, por ser el arma el cuerpo del delito en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de acuerdo al Código Penal y a la Ley Sobre Arma y Explosivos, esta pasa ha ser patrimonio del Estado por lo que aun cuando ofreciese las respectiva autorización para portar la misma no puede ser entregada porque como ya se dijo es el cuerpo del delito y como tal debe ser confiscada.
Hechas las consideraciones necesarias se procede a Admitir la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, CON EXPECION de la ofrecida en el numeral 10° del capitulo Medios de Pruebas Documentales signada con el numero 9700-068-472-06, ya que la misma no es de interés para el juicio oral y público debido a que esta relacionada con la existencia del Porte de Arma.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Lucia Rumbos y expuso: “Visto la admisión de la Acusación, solicito sea ordenado el Auto de apertura a juicio, en cuanto al ciudadano Hildemaro Molina quiera admitir los hechos por el delito Porte Ilícito de Armas, así mismo, le sea devuelto el documento inserto al folio 254 relativo a porte de arma a nombre de Hildemaro Molina Pereira. Es todo.”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Enero de 2006, con motivo de los hechos ocurridos el día 22-01-2006 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos Molina Pereira Hildemaro, Roa Pereira José Santiago y Rosman Jesús López Molina, como flagrante por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa ,Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°y 2° y 256 decreto medida cautelar sustitutiva, a favor de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de Diciembre de 2.006, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Maria Merchán presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de, para el ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80, 83, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice pues ese ciudadano prestó asistencia después de cometido el hecho para que los ciudadanos antes identificados se dieran a la fuga, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ero. del Código Penal Venezolano Vigente y al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ero 174 DEL Código penal Venezolano Vigente, donde expone que: “En fecha (23) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial nro. 10; donde entre otras cosas consta un Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO MARCELINO YAYES adscrito a la zona policial nro. 10, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 22.01.06 encontrándose en ejercicio de sus funciones en el puesto policial de Bum Bum Barinas, hizo acto de presencia el ciudadano SOSA SABEDRA QUINTIN, titular de la cédula de identidad nro, 9.360.584, quien manifestó que en su finca ubicada en el Sector La Coromoto Vía el Almorzadero, había llegado un vecino de nombre ROSMAN JESUS LOPEZ MEDINA, en compañía del ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA y bajo amenazó de muerte a él y a su grupo familiar motivado a un problema relacionado con los linderos de las Fincas. Que los mismos realizaron varios disparos en frente de su casa. Que estando en el comando recibió una llamada de parte de su esposa quien le manifestó que los precitados ciudadanos se encontraban nuevamente en la finca y que no los dejaban salir de la Finca. Que se constituyo una comisión policial al mando del funcionario PEDRO MARCELINO YAYES, distinguido ENDER RANGEL y GREISY SALCEDO, lo cuales se trasladaron hasta la finca guiados por la víctima. Que al llegar observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se introdujeron a un vehículo Mazda de color Gris, el cual se dio a la fuga. Que se encontraron frente a la residencia CINCO (05) Conchas Calibres 9 MM, Marca Águila y una Marca Cavin, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico. Que los mismos solicitaron apoyo de una patrulla para la persecución de los sujetos. Que a la altura de la salida que une la carretera del sector La Coromoto con la Troncal Cinco, la unidad P-107 conducida por el Distinguido RICHARD BARRUETA, al mando del distinguido NELSON TAPIA y Agente FÉLIX VIVAS, interceptaron al vehículo en que se trasladaban los presuntos imputados, procediendo los mismos a identificarse como agentes de seguridad y orden público que les indicaron que se bajaron del vehículo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándoles un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón al ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto, Parroquia Andrés Bello Bum Bum; un (01) Arma de fuego, Tipo PISTOLA, Modelo 92FS-CAL 9 MM., PARABELLUM PATENTED, de Color PLATEADO y empuñadura de Material Sintético de Color NEGRO, Marca BERETA U.S.A CORP ACKK.MD MADE IN USA, serial BER 057550, con su respectivo cargador con imprenta PB CAL 9 , sin su respectivo porte y sin factura, motivo por el cual procedieron a la retención del arma de fuego al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó identificado como MOLINA PEREIRA HILDEMARO, natural del Sector la Esmeralda de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucres Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-74, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto Parroquia Andrés Bello Bum-Bum, en consecuencia sus acompañantes quien conducía un vehículo Camión 350 de Color Blanco quien quedó identificado como ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, residenciado en el Barrio Las Americas, calle 05, carrera 13 y 14 casa nro. 13-56 Socopó y el ciudadano que conducía el vehículo Mazda de color gris quedó identificado como ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto de 26 años de edad, los cuales fueron aprehendidos, todo lo cual fue notificado a ese despacho fiscal.”
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez la imputada manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, CON EXPECION de la ofrecida en el numeral 10° del capitulo Medios de Pruebas Documentales signada con el numero 9700-068-472-06, ya que la misma no de interés para el juicio oral y público debido a que esta relacionada con la existencia del Porte de Arma, en contra de los ciudadanos MOLINA PEREIRA HILDEMARO, ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO, y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, por presunta comisión de los delitos :para el ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente; para el ciudadano JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero (prestó asistencia después de cometido el hecho) del Código Penal, y para el imputado ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto n el art. Y 174 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios Pedro Yayes, Ender Rangel y Greys Salcedo Cristóbal Rojas adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Richard Barrueta, Nelson Tapia, y Felix Rivas , adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.- De la victima Quintín Sosa Savedra
3.-De los ciudadanos Ana Lourdes Medina, Andri Sosa Medina, Yoryi Lugo.
4.- Del Funcionario Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe experticia N° 9700-219-004 de fecha 24-01-06. F.141
5.-De los Funcionarios Bernardino Zambrano y Geovanny Velasco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben experticias N° 015 de fecha 27-01-06 F.145. y N° 016 de fecha 27-01-06 . F.146.
6.- Del Funcionario Miguel Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe experticia N° 9700-219-013 de fecha 02-01-06. F.148.
7.- De los Funcionarios Cesar Ojeda y Angel Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben inspecciones N° 006 de fecha 23-01-06, 007 de fecha 23-01-06. F.150-151
8.- Del Funcionario Jesús Cuevas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.-Del Funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién suscribe experticia N° 9700-068-047-06 de fecha 15-02-06. F.169.
DOCUMENTALES:
1.- experticia N° 9700-219-004 de fecha 24-01-06. F.141
2.- experticia N° 015 de fecha 27-01-06. F.145
3.-experticias N° 016 de fecha 27-01-06. F.146.
4.- experticia N° 9700-219-013 de fecha 02-01-06. 148.
5.- inspecciones N° 006 de fecha 23-01-06, 007 de fecha 23-01-06. F.150-151
6.-experticia N° 9700-068-047-06 de fecha 15-02-06. 169.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados HILDEMARO MOLINA PEREIRA, JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA, y ROSMAN JESUS LOPEZ por la presunta comisión:para el ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente; para el ciudadano JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en perjuicio del ciudadano Quintín Saavedra, en concordancia con los artículos 84 N° 3ero (prestó asistencia después de cometido el hecho) del Código Penal, y para el imputado ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el art. 174 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva .
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS HILDEMARO MOLINA PEREIRA, JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA y ROSMAN JESUS LOPEZ , ya identificados, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos: de para el ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 80, 83, 174 todos del Código Penal Venezolano Vigente; para el ciudadano JOSE SANTIAGO ROA PEREIRA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero (prestó asistencia después de cometido el hecho) del Código Penal, y para el imputado ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º(Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con los artículos 84 N° 3ero del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el art. 174 del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 02
La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho. Abg.