- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000257
ASUNTO : EP01-P-2006-000257
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Hildemaro Molina Pereira
Delito: Porte ilícito de Arma de Fuego.
Víctima: Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscan
Defensa: Abg. Carmen Rumbos
Secretaria de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. en contra del imputado HILDEMARO MOLINA PEREIRA venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha (23) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial nro. 10; donde entre otras cosas consta un Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO MARCELINO YAYES adscrito a la zona policial nro. 10, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 22.01.06 encontrándose en ejercicio de sus funciones en el puesto policial de Bum Bum Barinas, hizo acto de presencia el ciudadano SOSA SABEDRA QUINTIN, titular de la cédula de identidad nro, 9.360.584, quien manifestó que en su finca ubicada en el Sector La Coromoto Vía el Almorzadero, había llegado un vecino de nombre ROSMAN JESUS LOPEZ MEDINA, en compañía del ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA y bajo amenazó de muerte a él y a su grupo familiar motivado a un problema relacionado con los linderos de las Fincas. Que los mismos realizaron varios disparos en frente de su casa. Que estando en el comando recibió una llamada de parte de su esposa quien le manifestó que los precitados ciudadanos se encontraban nuevamente en la finca y que no los dejaban salir de la Finca. Que se constituyo una comisión policial al mando del funcionario PEDRO MARCELINO YAYES, distinguido ENDER RANGEL y GREISY SALCEDO, lo cuales se trasladaron hasta la finca guiados por la víctima. Que al llegar observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se introdujeron a un vehículo Mazda de color Gris, el cual se dio a la fuga. Que se encontraron frente a la residencia CINCO (05) Conchas Calibres 9 MM, Marca Águila y una Marca Cavin, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico. Que los mismos solicitaron apoyo de una patrulla para la persecución de los sujetos. Que a la altura de la salida que une la carretera del sector La Coromoto con la Troncal Cinco, la unidad P-107 conducida por el Distinguido RICHARD BARRUETA, al mando del distinguido NELSON TAPIA y Agente FÉLIX VIVAS, interceptaron al vehículo en que se trasladaban los presuntos imputados, procediendo los mismos a identificarse como agentes de seguridad y orden público que les indicaron que se bajaron del vehículo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándoles un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón al ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto, Parroquia Andrés Bello Bum Bum; un (01) Arma de fuego, Tipo PISTOLA, Modelo 92FS-CAL 9 MM., PARABELLUM PATENTED, de Color PLATEADO y empuñadura de Material Sintético de Color NEGRO, Marca BERETA U.S.A CORP ACKK.MD MADE IN USA, serial BER 057550, con su respectivo cargador con imprenta PB CAL 9 , sin su respectivo porte y sin factura, motivo por el cual procedieron a la retención del arma de fuego al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó identificado como MOLINA PEREIRA HILDEMARO, natural del Sector la Esmeralda de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucres Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-74, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto Parroquia Andrés Bello Bum-Bum, en consecuencia sus acompañantes quien conducía un vehículo Camión 350 de Color Blanco quien quedó identificado como ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, residenciado en el Barrio Las Americas, calle 05, carrera 13 y 14 casa nro. 13-56 Socopó y el ciudadano que conducía el vehículo Mazda de color gris quedó identificado como ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto de 26 años de edad, los cuales fueron aprehendidos, todo lo cual fue notificado a ese despacho fiscal.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Defensa Técnica Privada Abg. Carmen Rumbos, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “en fecha 10/09/2006, siendo las 2:30 AM, Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 14 del Estado Barinas, encontrándose específicamente en el Punto de Control La Caramuca, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez del Municipio Barinas, observaron un vehículo que transitaba en sentido, San Cristóbal – Barinas, indicándole al conductor que se estacionara, con la finalidad de hacer la inspección de rigor el cual era conducido por el ciudadano anteriormente mencionado, y posteriormente procedieron a hacer la revisión del vehículo encontrando en la parte trasera del vehículo y oculto dentro de una franela blanca Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Calibre 9 MM, Modelo 3,80, Marca: Walter, Fabricación Alemana, Seriales: 216936S y Un (01) Cargador contentivo de siete (07) cartuchos calibre 3,80 sin percutir, procediendo de inmediato a solicitarle el respectivo permiso respectivo de porte de arma, manifestando no tenerlo, ya que esa arma se la había obsequiado un amigo y que la portaba para su seguridad, procedieron los funcionarios a detener al referido ciudadano”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
1.-Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO MARCELINO YAYES adscrito a la zona policial nro. 10, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 22.01.06 encontrándose en ejercicio de sus funciones en el puesto policial de Bum Bum Barinas, hizo acto de presencia el ciudadano SOSA SAVEDRA QUINTIN, titular de la cédula de identidad nro, 9.360.584, quien manifestó que en su finca ubicada en el Sector La Coromoto Vía el Almorzadero, había llegado un vecino de nombre ROSMAN JESUS LOPEZ MEDINA, en compañía del ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA y bajo amenazó de muerte a él y a su grupo familiar motivado a un problema relacionado con los linderos de las Fincas. Que los mismos realizaron varios disparos en frente de su casa. Que estando en el comando recibió una llamada de parte de su esposa quien le manifestó que los precitados ciudadanos se encontraban nuevamente en la finca y que no los dejaban salir de la Finca. Que se constituyo una comisión policial al mando del funcionario PEDRO MARCELINO YAYES, distinguido ENDER RANGEL y GREISY SALCEDO, lo cuales se trasladaron hasta la finca guiados por la víctima. Que al llegar observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se introdujeron a un vehículo Mazda de color Gris, el cual se dio a la fuga. Que se encontraron frente a la residencia CINCO (05) Conchas Calibres 9 MM, Marca Águila y una Marca Cavin, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico. Que los mismos solicitaron apoyo de una patrulla para la persecución de los sujetos. Que a la altura de la salida que une la carretera del sector La Coromoto con la Troncal Cinco, la unidad P-107 conducida por el Distinguido RICHARD BARRUETA, al mando del distinguido NELSON TAPIA y Agente FÉLIX VIVAS, interceptaron al vehículo en que se trasladaban los presuntos imputados, procediendo los mismos a identificarse como agentes de seguridad y orden público que les indicaron que se bajaron del vehículo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándoles un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón al ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto, Parroquia Andrés Bello Bum Bum; un (01) Arma de fuego, Tipo PISTOLA, Modelo 92FS-CAL 9 MM., PARABELLUM PATENTED, de Color PLATEADO y empuñadura de Material Sintético de Color NEGRO, Marca BERETA U.S.A CORP ACKK.MD MADE IN USA, serial BER 057550, con su respectivo cargador con imprenta PB CAL 9 , sin su respectivo porte y sin factura, motivo por el cual procedieron a la retención del arma de fuego al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó identificado como MOLINA PEREIRA HILDEMARO, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción da la autoría material del imputado en el delito.
2.- Con el acta de retención del arma de fecha 22-01-2006 : pistola, Modo 92FS-CAL 9mm, color negro empuñadura de material sintético color negro, marca Beretta USA, por parte de los funcionarios aprehensores, así como con la experticia N° 9700-219-004 de fecha 24-01-2006, realizada por el funcionario Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicada al arma: por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO (01) Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado HILDEMARO MOLINA PEREIRA venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 01-04-2011.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 02
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña
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