REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004392
ASUNTO : EP01-P-2008-004392


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL: Abg. José Iván Rangel.
IMPUTADOS: DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA Y LEIDA RAMONA OLIVERA.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE SALA: Abg. Juan Carlos Torrealba

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria Por el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la presente causa. Signada con el N° EP01-P-2008-4392, en contra de los Acusados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA Y LEIDA RAMONA OLIVERA, quienes fueran acusados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia especializada en materia de drogas, representada por el Abg. José Iván Rangel; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra El Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio de la salud pública; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha (25) de Septiembre de 2008,la representación Fiscal le atribuyó a los imputados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.777, de 22 años de edad, nacido el 01/05/1986, en Barrancas, obrero, hijo de Leída Ramona Olivera (V) y de Juan Calderón (V), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, de la población de Barrancas, Estado Barinas y LEIDA RAMONA OLIVERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.211, de 40 años de edad, nacido el 17/03/1966, en Barrancas, ama de hogar, hijo de Felicia Olivera (V) y de Reimundo Cabrera (F), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, de la población de Barrancas Estado Barinas, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto comparece la representación Fiscal Abg. José Yvan Rangel, la defensa privada, Abg. Alexis Moreno, los imputados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA Y LEIDA RAMONA OLIVERA. El Juez Apertura el acto y se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación formal, en contra de los imputados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA Y LEIDA RAMONA OLIVERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas y solicitando finalmente se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA y LEIDA RAMONA OLIVERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privada Abg. Alexis Novoa quien en ejercicio de la representación de los derechos e interés de mis defendidos DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA y LEIDA RAMONA OLIVERA expuso lo siguiente: “ Mis defendidos me han manifestado querer admitir los hechos que le imputa la fiscalia. De igual forma me adhiero al principio de la comunidad de la prueba presentado por el ministerio Público para que sean evacuadas en el juicio oral y público. Así mismo se le conceda el derecho de palabra a mis representados y se le imponga sobre el procedimiento especial de admisión de hechos. Seguidamente en virtud de lo expuesto por la defensa privada, se le concede el derecho de palabra, primero al imputado DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.777, de 22 años de edad, nacido el 01/05/1986, en Barrancas, obrero, hijo de Leída Ramona Olivera (V) y de Juan Calderón (V), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de hechos expuso lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente es llamada la ciudadana LEIDA RAMONA OLIVERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.211, de 40 años de edad, nacido el 17/03/1966, en Barrancas, ama de hogar, hijo de Felicia Olivera (V) y de Reimundo Cabrera (F), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas; quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de hechos expuso lo siguiente “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensor privado Abg. Alexis Moreno quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido al tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo solicito se tome en cuenta que son delincuentes primarios. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva penal y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un acto donde se hace latente el control jurisdiccional de la instauración formal de la acción penal del estado en contra del justiciable, debiendo vislumbrarse las posibilidades reales de una condena, es por lo que este tribunal pasa pronunciarse: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, cursante a los folios 108 al 120 del expediente, de fecha 15-04-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas de igual forman cumple con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA y LEIDA RAMONA OLIVERA quienes previa imposición del precepto constitucional y por separado e individualmente, expusieron: “Admito los hechos”, Es todo”.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal como se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales y la revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis, a saber, los siguientes “ …en fecha, 30-05-08, siendo la 5:40 de la mañana se constituyo comisión de la Policía del Estado Barinas, integrada por los funcionarios José Buroz, David González, Olmedo Hernández, Hernán Mendoza y Franklin Ojeda, a fin de realizar allanamiento N° EP01-P-2008-4150, de fecha 29-05-08, emanada del Tribunal de Control N° 2, procedieron a trasladarse en compañía de dos personas, que servirían de testigos del procedimiento, hasta el Barrio El Retruque, ultima calle Callejón Las Flores, vivienda tipo rural color amarillo con negro, jardinera en bloque y cemento pintura color verde oscuro y protectores en tubos de hierro pintados de color negro esta vivienda esta ubicada diagonal a una vivienda rural con jardinera de color azul donde residen varios ciudadano conocidos como los caraqueños, en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes; en dicha revisión lograron incautar prendas de vestir tipo militar, dinero en efectivo para un total de 40.600 Bolívares actuales, material de recortes de papel plásticos coladores plásticos y tijera, los cuales presentaban fuerte olor a la droga conocida como cocaína, los mismos se colectaron como evidencia, en el patio en la parte superior de una mata de coco, específicamente donde salen ramilletes del fruto se encontró un envoltorio de material plástico transparente el cual contiene en su interior, restos vegetales de la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, de las evidencias colectadas se realizó fijación fotográfica y se aprehendió al joven y un ciudadana quienes quedaron identificados como DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.777, de 22 años de edad, nacido el 01/05/1986, en Barrancas, obrero, hijo de Leída Ramona Olivera (V) y de Juan Calderón (V), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, y como LEIDA RAMONA OLIVERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.382.211, de 40 años de edad, nacido el 17/03/1966, en Barrancas, ama de hogar, hijo de Felicia Olivera (V) y de Reimundo Cabrera (F), residenciado en el Barrio El Retruque, avenida las Flores, casa S/N, entre dos solares vacíos, población de Barrancas, Estado Barinas, a quienes les leyeron sus derechos y una vez trasladados hasta la sede policial dieron participación del procedimiento a la Dra. Rosa Pumilia Fiscal 14 del Ministerio Publico. Posteriormente se realiza la experticia Botánica dando positiva para MARIHUANA con un peso neto de 49 gramos de la sustancia (…)”
Los elementos probatorios en promovidos en la acusación y admitidos por el Tribunal que permiten fundar la presente decisión son los siguientes:

1.) DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LAS FARMACEUTICOS LISBELL DA FONSDECA y BLANCA RAMIREZ: Adscritas al Laboratorio criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación con la experticia Botánica N° 605-08, de fecha 04 de Junio de 2008 y la Experticia de Barrido N° 0608-08, de fecha 04-06-2008.-
2.) Declaración del Agente Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación al Reconocimiento legal N° 9700-068-08, de fecha 05-06-08, donde deja constancia de las características de los objetos incautados conjuntamente con la droga durante el procedimiento.-
3.) Declaraciones de los funcionarios FRANCISCO MARQUEZ Y TRICHARD CASTILLO, adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas,
4.) Declaraciones de los funcionarios policiales C/2do. JOSE GREGORIO BUROZ, C/2do. DAVID GONZALEZ, C/2do. HERNAN MENDOZA, Dgdos LEONARD RONDON, OLMEDO HERNANDEZ Y FRANFLIN OJEDA, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser los funcionarios que practicaron el Procedimiento policial.
5.) Declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos Identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, con identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas y testigos
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) EXPERTICA BOTANICA N° 0605-08, de fecha 04-06-2008. Suscrita por las farmacéuticas LISBELL DA FONSDECA y BLANCA RAMIREZ, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia que la sustancia incautada y sometida a experticia resultó ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso de Cuarenta y nueve (49,870) gramos con Ochocientos setenta miligramos.-
2.) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 0608-08, de fecha 04-06-2008. Suscrita por las farmacéuticas LISBELL DA FONSDECA y BLANCA RAMIREZ, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia que los residuos de polvo adherido a 14 recortes de material sintético, es de una droga conocida Cocaína.-
3.) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-068-08, de fecha 05-06-2008. Suscrita por el Agente II RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados junto con la droga durante el procedimiento.-
4.) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-068-654-08, de fecha 06-06-2008. Suscrita por el Agente PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, realizada a la cantidad de cuarenta bolívares con seis céntimos.-
5.) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios FRANCISCO MARQUEZ y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, realizada en el Barrio El Retruque, última calle, Callejón Las Flores, una Vivienda tipo Rural, construida en Bloque y Cemento, totalmente frisada y revestidas, las paredes con pintura a base de caucho color amarillo con negro, donde residen varios ciudadanos conocidos como los caraqueños, en Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del lugar donde se efectuó el procedimiento policial.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción de los agentes en los presupuestos establecidos en citada norma penal sustantiva. El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse una sentencia condenatoria y ahorrarle al Estado un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza el fin sancionador de un hecho punible, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano el cual establece una pena seis (06) a Ocho (08) años de prisión e igualmente establece el articulo 46 numeral 5 ejusdem que se considerean circunstancias agravantes en este tipo delitos, cuando sea cometido ..5.) en el seno del hogar domestico… y en estos casos, la pena será aumentada de un tercio a la mitad… Si tomamos en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales y tienen buena conducta predelictual y de conformidad con el primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena podrá el Juez rebajarla de un tercio a la mitad, por no exceder de Ocho años en su limite superior y siendo el limite inferior de seis (6) años mas un tercio por la agravante, serian aumentada en dos (2) años adicionalmente, lo cual suma la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, pero en virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al cual se acogen los acusados, puede el Juez rebajar a la mitad la pena a imponer, tomando en consideración que es una cantidad pequeña de droga, en su estado natural como lo es la MARIHUANA, quedando la pena a plicarse en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asi se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas y revisadas y analizadas los fundamentos y términos de la acusación fiscal y los medios probatorios, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, y se admite la comunidad de la prueba manifestada por la defensa pública . SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONDENA a los acusados DEIVYS ANTONIO CALDERON OLIVERA y LEIDA RAMONA OLIVERA, suficientemente identificados, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. CUARTO: Se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Registrese. Publiquese y Dejese copia de la Presente Decisión

La Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena



El Secretario

Abg. Juan Carlos Torrealba