REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007900
ASUNTO : EP01-P-2008-007900


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. José Enrique Mendoza Guillen en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado: WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN y DANIEL DIAZ GONZALEZ, por atribuírsele la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano pasa a fundamentar los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.430.235, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 09/02/89, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, hijo de Gilberto Joya (V) y Guillermina de Joya (M), residenciada en Barinitas Municipio Bolivar Barrio San Rafael Calle Principal Casa N° 70-01 Barinitas Estado Barinas, a quien el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. y DANIEL DIAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.021.274, de Dieciocho años de edad, nacido el 19/01/90, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Estudiante y trabaja, hijo de Moisés Alí Díaz (V) y Zuleima Margarita González (V), residenciado en Barinitas Calle Principal Carrera 4 casa N° A-10, Barinitas Estado Barinas asistido por el Defensor Público Abg. Hugo Mendoza.-

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 29-09-2008, suscrita por los funcionarios S/ay. Delgado Pérez José, SM/3ra Mejias Barrios Rubén y S/1ro Castillo Ramírez Jorge, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 11: 00 PM. horas de la noche, se constituyeron en comisión y se instalaron frente de la UNELLEZ, en un punto de control Móvil a los fines de revisar a vehículos y personas; observan que se acerca un vehículo, color blanco, tipo sedan, con casco de taxi, el cual se desplazaba en sentido del centro Comercial El Dorado, a la redoma, y observaron que iban dos sujetos uno al lado del conductor y otro en la parte trasera del copiloto, se hizo notaria la actitud nerviosa del conductor del vehículo el cual hacia seña con la mano izquierda, por que los funcionario le solicitan al mismo que se estacionara y le solicitaron la colaboración de dos persona para que sirvieran de testigo, del procedimiento que se iba a realizar, en ese lapso observaron que el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo, saco de su cintura un objeto y se agacho para ocultarlo debajo del asiento del copiloto, por lo que los funcionario procedieron a bajar a los ocupantes del vehículo, y revisaron el mismo detectando debajo del asiento del copiloto UN ARMA DE FUEGO, COLOR: NEGRA, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA PIETRO BERRETA, SERIAL DE CAÑON SZ000257, con un peine contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, y en su recámara tenia un cartucho, para un total de nueve cartucho, haciendo la retención de la misma, así como retuvieron dos teléfonos celulares, marca LG y ALCATEL, los mismos fueron identificados como: WILTHER JOSUÉ JOYA BOSCAN Y DANIEL DIAZ GONZALEZ, respectivamente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 PARTE IN FINE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, WILTHER JOSUÉ JOYA BOSCAN Y DANIEL DIAZ GONZALEZ, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputados WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN y DANIEL DIAZ GONZALEZ, fueron aprehendido por la autoridad en el momento de que se transportaba en un vehículo, color blanco, tipo sedan, con casco de taxi Moto, luego de interceptarlos, logrando incautarle a dichos imputados, UN ARMA DE FUEGO, COLOR: NEGRA, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA PIETRO BERRETA, DE FABRICACION ITLIANA, SERIAL DE CAÑON SZ000257, con un peine contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, y en su recámara tenia un cartucho, para un total de nueve cartucho, haciendo la retención de la misma, así como retuvieron dos teléfonos celulares, por portar el permiso correspondiente.-
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma no es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados sean autores del mismo, y que de las actuaciones consignadas, se colige que los hechos atribuidos no permiten cubrir los requisitos exigidos en el numeral 3 del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario si cumple con las previsiones normativas del articulo 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- ACTA POLICIAL: De fecha de 29 de Septiembre 2008, Suscrita por los funcionarios Delgado Pérez José, Mejias Barrio Rubén, Castillo Ramírez Jorge Javier, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1; Estado Barinas, donde dejan constancia en los términos siguientes: “En esta misma fecha y siendo las (23:40 horas de la noche, encontrándome de servicio Delgado Pérez José, Mejias Barrio Rubén, dejan constancia de la diligencia policial efectuada: “ En el día hoy 29-09-2008, siendo aproximadamente las 11:00 PM se constituyo, comisión de servicio movilizándonos en un vehículo militas, placas GDO-79B, en destino a la redoma de Punto fresco, específicamente en la UNELLEZ donde instalamos un punto de control móvil, revisando vehículos y personas con su respectiva documentación, acerca un vehículo, color blanco, tipo sedan, con casco de taxi, el cual se desplazaba en sentido del centro Comercial El Dorado, a la redoma, y observaron que iban dos sujetos uno al lado del conductor y otro en la parte trasera del copiloto, se hizo notaria la actitud nerviosa del conductor del vehículo el cual hacia seña con la mano izquierda, por que los funcionario le solicitan al mismo que se estacionara y le solicitaron la colaboración de dos persona para que sirvieran de testigo, del procedimiento que se iba a realizar, en ese lapso observaron que el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo, saco de su cintura un objeto y se agacho para ocultarlo debajo del asiento del copiloto, por lo que los funcionario procedieron a bajar a los ocupantes del vehículo, y revisaron el mismo detectando debajo del asiento del copiloto UN ARMA DE FUEGO, COLOR: NEGRA, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA PIETRO BERRETA, SERIAL DE CAÑON SZ000257, con un peine contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, y en su recámara tenia un cartucho, para un total de nueve cartucho, se le solicito respectivo porte, manifestándose que no lo poseía, al solicitársele a los ciudadanos la documentación personal, el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo presento la siguiente documentación: una cédula laminada con fotografía, signada con el N° V-19.430.235, a nombre del ciudadano JOYA BOSCAN WILTHER JOSUÉ y el otro ciudadano no presento documentación alguna quien dijo llamarse DANIEL DIAZ GONZALEZ, TITULA DE LA Cédula de Identidad N° V- 21.021.274, de igual manera se efectuó retención preventiva de dos teléfonos celulares con las siguientes características: maraca: LG y ALCATEL. Constante en el FOLIO (3) del expediente.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA: Del ciudadano García Montilla Enrique en el Comando Regional N°1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas Guardia Nacional, de fecha 29 de Septiembre de 2008, folio (7).
3.-) ACTA DE ENTREVISTA: Del ciudadano AMAYA PERNIA ESDRAS JAVIER en el Comando Regional N°1, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas Guardia Nacional, de fecha 29 de Septiembre de 2008, folio (10).

4.-) ACTA DE RETENCIÓN: De dos teléfonos celulares marca: LG y ALCATEL y un arma de fuego con la siguientes características COLOR: NEGRA, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA PIETRO BERRETA, SERIAL DE CAÑON SZ000257, con un peine contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, y en su recámara tenia un cartucho, para un total de nueve cartucho, retenida al ciudadano JOYA BOSCAN WILTHER JOSUÉ. Se deja constancia en el folio 11 de la causa. Folio (11)
Observa el Tribunal, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal atribuido a los ciudadanos WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN y DANIEL DIAZ GONZALEZ, son delitos con pena baja, que puede ser objeto del otorgamiento de una medida menos gravosa con base en el artículo 256 del COPP.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN y DANIEL DIAZ GONZALEZ, como FLAGRANTE por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de los Imputados WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN y DANIEL DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.) Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención Al Público de este Circuito Judicial Penal, para el imputado WILTHER JOSUE JOYA BOSCAN y Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención Al Público de este Circuito Judicial Penal, para el imputado DANIEL DIAZ GONZALEZ 2.) Prohibición de Portar armas, para ambos imputados. Quedan las partes presentes notificadas. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ



LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Quintero Soto