REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010844
ASUNTO : EP01-P-2007-010844


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIO: Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE YVAN RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EDGAR CASTILLO
IMPUTADA: CARMEN ALICIA ARROYO.-

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a la imputada: CARMEN ALICIA ARROYO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, estando representado la acusada por el Defensor Publico Abg. Edgar Castillo. Constituido el Tribunal de Control Nº 3, por el Juez Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Carlos Huérfano; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por el cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impuso a la imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral de la Acusación, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando que se dicte el auto de apertura a juicio y que se le mantenga la medida privativa de libertad que han venido cumpliendo la imputada.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro, debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 42 al 45 del presente expediente, de fecha 31-08-2008. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a la imputada imponiéndole del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada: CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, quien manifestó individualmente: “admito los hechos”.- El defensor solicito el derecho de palabra y manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendida en este acto, pido al tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva penal y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 19-06-2007, el Agente LUIS UTRERA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, siendo las 2:40 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Reten de la Policía del Estado, específicamente en el área de revisión de comida, función delegada por el sub. Insp. (PEB) Terán Noel, cuando ingresó una ciudadana que tenía actitud de nerviosismo, con dos bolsas las cuales puso encima del mesón, donde se colocan los alimentos y objetos para ser servidos, el referido funcionario las revisó en presencia de los ciudadanos Hernán Coromoto Iglesias Barbera y Lucy Mairobis Arroyo Monsalve, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.278.405 y 19.280.836 respectivamente encontrando en el fondo una de ellas, que era de color verde claro con franjas blancas la cantidad de cinco envoltorios de material sintético precintando con hilo color negro, los mismos estaban cubiertos con las siguientes prendas de vestir: Un sostén color Beige sin talla, una pantaleta color rosado talla EG, como un shorts tipo falda color dorado sin talla, franela de rayas de colores (verde claro, amarillo blanco marrón) marca bebe, talla XL, la bolsa es de color verde claro con franjas blancas, la ciudadana es piel morena y vestía para el momento con una blusa de color rosado de franjas blancas, pantalón color azul claro, en vista de que presumió que los envoltorios que tenían alguna presunta droga dio aviso de inmediato al Sub. Inspector (PEB) Terán Noel, resultando al observar y constatando la presunta droga, conocida como MARIHUANA.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la acusada, CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE fue autora en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0161-07, del cual se desprende:

1.) Declaración de las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. Y BLANCA RAMIREZ VÁSQUEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial botánico N° 705-08, de fecha 06-07-2008 y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA.-
2.) Declaración de los funcionarios ULTRERA LUÍS, NOEL TERAN y YURAIMA RAMIREZ, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes y aprehensores de la imputada, para explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión.-
3.) Declaración de la ciudadana LUCY MAIROBIS ARROYO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 19.280.836, en calidad de testigo presencial de los hechos.
4.) Declaración del ciudadano HERNAN COROMOTO IGLESIA BARBERA, titular de la cédula de identidad N° 7.278.405, en calidad de testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
6.) EXPERTICIA BOTÁNICA N° 0705/07 de fecha 06/07/07 suscrita por los farmacéuticos toxicológicos ADELKIS C. ESPINOSA J. Y BLANCA RAMIREZ VÁSQUEZ adscritos al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas. En la cual fue sometida a peritaje muestras idóneas de la sustancia incautada a la ciudadana CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE. (Folio 46)
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece una pena de uno a dos años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto la imputada no presenta antecedentes penales, es primaria, se aplicara la pena en su limite inferior, es decir de Un (1) año de prisión y en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este penalidad debe ser rebajada y a criterio de quien aquí decide a la mitad, por que la pena a aplicarse es en definitiva de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir la acusada CARMEN ALICIA ARROYO, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la acusación en forma total presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.501.939 , de profesión u oficio del hogar, hija de Maria Juliana Monsalve (v) y Domingo Antonio Arroyo(v), Residenciada en Urbanización Rómulo Gallegos, calle los caobos, casa N° 158, diagonal a la Bodega el Piolin, Barinas Estado Barinas. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, CONDENA a la acusada CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE a cumplir LA PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la situación de Privación en la cual se encuentra la ciudadana acusada CARMEN ALICIA ARROYO MONSALVE; supra identificados en el Internado Judicial de Barinas. Por cuanto esta cumpliendo pena, a la orden del tribunal de Ejecución N°2 de este Circuito Judicial del Estado Barinas, se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de ejecución que corresponda.. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN