REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000532
ASUNTO : EP01-P-2008-000532

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIO: Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE MENDOZA
DEFENSORA PUBLICO: Abg. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADO: DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO.-

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los articulos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, representado el imputado por la Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra. Constituido el Tribunal de Control Nº 3, por el Juez Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, declaró abierta la Audiencia Preliminar, informándole a las partes presentes el motivo de la convocatoria; de igual manera se impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral de la Acusación, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el referido escrito, indicando su necesidad o pertinencia, para el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como calificación jurídica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, solicitando que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro, debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 44 al 45 del presente expediente, de fecha 27-02-2008. El Tribunal analizado el escrito de acusatorio ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige al imputado imponiéndole del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado: DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, quien manifestó individualmente: “admito los hechos”.- La defensora solicito el derecho de palabra y manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido al tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva penal y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “… En fecha 24-01-2008, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, son informados que al frente del Liceo Herminio León Colmenares, Ubicado en la urbanización Herminio León Colmenares, Ubicada en la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad de Barinas, se estaba suscitando un enfrentamiento por lo que de manera inmediata se trasladaron al lugar, presentes en el sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento, el cual presentaba heridas causadas por arma de fuego, quien manifestó ser objeto de robo, por lo que fue trasladado con la urgencia del caso al Hospital Luis Razetti para que fuera atendido; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y en el sector 06, calle 15 de la misma urbanización, observaron al hoy imputado DOGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida y a su vez realizo varias detonaciones en contra de la comisión, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de repeler el ataque utilizando sus armas de reglamento, y el sujeto arrojo al piso un arma de fuego: TIPO PISTOLA MARCA JENNINGS FIREARMIS CALIBRE 380, DE COLOR NIQUELADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, MARCA CAVIM: Practicando los funcionarios policiales la aprehensión del mismo siendo identificado como: DOGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, e incautaron la referida arma, la victima del hecho fue identificada como: YOHAN MANUEL AGUILAR PACHECO.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado DOGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente elementos probatorios presentados en el Inicio de Averiguaciónes llevada por ente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-0162-08, del cual se desprende:
1.) Declaración del experto Sub. Inspector CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico a un ARMA DE FUEGO, CUATRO PROYECTILES a fines de exponer y ratificar contenido y firma del respectivo informe balísticó N° 9700-068-082 de fecha 15-02-2008. Inserta en el folio 46 de la presente causa.
2.) Declaración de los funcionarios: Detective DELGADO DIDIER y el agente LINDOLFO RIVERO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes y aprehensores del imputado, para explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión.-
3.) Declaración de los funcionarios: RICHAR CASTILLO y VICTOR RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, según consta en acta de Inspección Técnica N° 694, de fecha 12-02-2008.
4.) Declaración del funcionario agente RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien como funcionario actuante realizo diligencia de investigación en la presente causa, suscribiendo entre otras: Actas de Investigaciones Penales de fechas 15-02-2008 y 16-02-2008.
5.) Declaración del ciudadano JUAN ALEJANDRO PUERTA, en calidad de testigo presencial de los hechos, para exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.-
6.) Declaración del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS PUERTA, en calidad de testigo presencial de los hechos, para exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron.
DOCUMENTALES:
7.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 694 de fecha 12/02/08 practicada por los funcionarios: RICHAR CASTILLO y VICTOR RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas quienes practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos. Constante en el folio (47) de la presente causa.
8.) INFORME BALISTICO N° 9700-068-082,de fecha 15-02-2008 de la experticia de Reconocimiento Tecnico, practicada a Un (1) ARMA DE FUEGO, contentivo de CUATRO BALAS, suscrito por el Sub-Inspector CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. Inserto en el folio 46 de la presente causa penal.
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el supuesto de hecho establecido en las citadas normas. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los Delitos cometidos fueron calificados como Flagrantes y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando, que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia debe ser declarada CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de 3 meses a dos años de prisión por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, y por tratarse de delitos con pena de prisión es aplicable para el calculo de la pena lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece:” Al culpable de dos ó mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo que tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en su limite inferior, es decir de 3 años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más por el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal el cual tiene una pena en su limite inferior de tres meses, pero que por aplicación del citado artículo 88 del código penal, se le debe sumar a los Tres (3) años del delito más grave, solo la mitad del delito menos grave, es decir 3 años de prisión y Un (1) mes y quince (15) días y por cuanto el imputado se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarse la penalidad en la mitad, y siendo que la pena aplicable por razón del concurso real es de tres años de prisión esta en tres años, se procede a rebajar a la mitad, en razón de la admisión de hechos; quedando la pena en definitiva en UN (1) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión de los hechos punibles en concurso real de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en el articulo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal.-
Seguidamente el ciudadano juez de Control N° 3, oídas las exposiciones de las partes, y una vez, revisadas y analizadas los fundamentos y términos de la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, y se admite la comunidad de la prueba y Así Se decide. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, suficientemente identificado a cumplir la pena de Un (01) AÑOS SEIS MESES (06) VEINTIDÓS (22) DÍAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 Numeral 1 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad al Acusado de la Presente causa. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese la Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA


El Secretario

Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN