REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004462
ASUNTO : EP01-P-2008-004462
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano TANI ALFONZO SILVA RUIZ y del Estado Venezolano, según acusación fiscal presentada en fecha 30 de Junio de 2008.
El día 26 de Septiembre de 2008, siendo las 9:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano TANI ALFONZO SILVA RUIZ y del Estado Venezolano; se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, acompañado del Secretario del Tribunal Abg. Juan Carlos Torrealba y el alguacil Jesús Bonifortti; Seguidamente, el Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Carolina Merchan, la Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo Veliz y al imputado al imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN. Seguidamente el juez apertura el Acto y seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presentó en forma oral la acusación en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano TANI ALFONZO SILVA RUIZ y del Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez hace conducir al estrado al ciudadano YONATAN SILVIO MONTOYA TERA, y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución el Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como YONATAN SILVIO MONTOYA TERÁN, venezolano, mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/12/1987, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.988.406, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Estudiante, actualmente estudiante del Séptimo y Octavo de Bachillerato en la Misión Ribas, hijo de Julita del Carmen Terán Linares (V) y Silvio Teodoro Montoya Molina (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 19, cerca de la Iglesia Pentecostal Evangélica, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto las pruebas se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y admitiendo los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada del imputado. Finalmente el Juez en el acto resolvió y dio lectura a la parte dispositiva de la decisión quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de junio de 2008, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se que califiqara la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente acuerda Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del imputado.
En fecha 30 de junio de 2008, la representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra el imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano TANI ALFONZO SILVA RUIZ y del Estado Venezolano, basado en los siguientes HECHOS: En fecha 31/05/08, el ciudadano Tani Alfonso Silva Ruiz, siendo aproximadamente las 5:oo de la mañana se encontraba en su residencia en una reunión familiar, que al salir a la calle para guardar su Moto, cuando va para la puerta que da para la calle, observa que dos ciudadanos jóvenes irrumpen en su residencia, y que para ese momento portaban armas de fuego, lo amenazaron de muerte y le pidieron las llaves de la moto y la plata a lo que el accedió ,lo amenazaron que si decía algo a la policía lo mataban, sin embargo, antes de irse le dieron un cachazo con el arma, partiéndole la frente, que los dos ciudadanos se montaron en la moto y en ese instante pasa por allí una patrulla de la policía, que los sujetos se esconden mientras pasa la patrulla, una vez que no los ven parten veloces en la moto del ciudadano Tani Silva, que el sale en busca de las patrulla de la policía y una vez ubicada le cuenta lo que acaba de sucederle que dos ciudadanos le robaron su moto apuntándole con un arma de fuego, los policías le dijeron que se subiera a la patrulla y hacen un recorrido, al pasar por el Barrio Mijaguas I, Calle Bolívar, en la cuadra donde se encuentra el Hotel Oriente , les indica a los funcionarios que por ahí iban los sujetos que le robaron su moto, los policías aceleran la patrullan y les dan la voz de alto y les dicen que se detengan, ellos hacen caso omiso y aceleran la moto, el que cargaba el arma de fuego disparó en tres oportunidades contra la patrulla policial, motivo por el cual los funcionarios repelieron el ataque, pero en ese instante el que llevaba la moto perdió el control y cayó al suelo y el que cargaba el arma se levantó y continuo corriendo en veloz carrera, al conductor de la moto lo atraparon en el lugar donde cayó porque una de sus piernas quedó atrapada en la moto, mientras que el otro siguió corriendo disparando a los policías que lo perseguían, logrando alcanzarlo y aprehenderlo. Identificando a los aprehendidos como: MONTOYA TERNA YONATAN SILVIO, venezolano, mayor de dad, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° 17.988.406, soltero, natural de Barinitas, obrero, con 7mo grado de instrucción, residenciado en el Barrio Negro Primero Calle 10, N° 19 y DARWIS JOSE BERMUDEZ GUERRERO, venezolano, adolescente de 16 años de edad, con cedula N° 22.111.734, soltero, natural de Barinitas, Estado Barinas, de profesión u oficio latonero, con 7mo grado de instrucción, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa N° 23, incautándosele a este ultimo un arma de fuegote fabricación artesanal, sin serial ni marca visible, con empuñadura de madera de color beige, en la recamara pudieron los funcionarios apreciar un cartucho calibre 44, color rojo percutido y dos cartuchos color rojo sin percutir, igualmente fue retuvieron la moto Modelo Único, Marca Jaguar, Color Azul, Serial de Chasis LDXPCK10861A08201 (…)”
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, así como la calificación jurídica dadas a los hechos imputados en contra del acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano TANI ALFONZO SILVA RUIZ y del Estado Venezolano, según acusación fiscal presentada en 30 de junio de 2008, inserta a los folios 54 al 63 del expediente que contiene la presente causa; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada del imputado.-
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.) Declaración de los funcionarios Policiales: WILMER ESCORCHE, Placa T-415, ANGEL GUEDEZ, placa T-462, ANDRES SEVILLA, Placa N° T-462 y C/2do. (P.E.B) MILANO DICENSO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, en calidad de testigos por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión.-
2.) Declaración del Ciudadano TANY ALFONSO SILVA RUIZ (Con identificación en reserva de del Ministerio Público), a donde deberá remitirse su boleta de citación, para el juicio oral y publico.-
3.) Declaración del funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en relación a la experticia N° 9700-068-673, Fecha 11/06/08, relacionada con la autenticidad de la copia fotostática de la factura signada con el N° 3810 inserta al folio 67 de la presente causa, a quien deberá exhibírsele, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre su contenido y firma.-
4.) Declaración de los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-693, Fecha 16/06/08, relacionada con la experticia de seriales de Un (01) vehículo , Clase: MOTOCICLETA, Marca: UNICO, Modelo: JAGUAR 150, Color: AZUL, SIN PLACAS, AÑO: 2007, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: LDXPCKL0861A08201, Serial de Motor: DL162FMJO6902394, valorada en Tres millones, a quien deberá exhibírsele, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre su contenido y firma.-
5.) Declaración del funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en relación al INFORME BALISTICO, realizado a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, SIN SERIAL NI MAARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE COLOR BEIGE, EN LA RECAMARA PUDIERON APRECIAR UN CARTUCHO CALIBRE 44, COLOR ROJO PERCUTIDO y DOS CARTUCHOS COLOR ROJO SIN PERCUTIR, a quien deberá exhibírsele, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre su contenido y firma.-
DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los deponentes en el juicio Oral y Publico, conforme a los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), se admiten las siguientes documentales:
1-.) INFORME PERICIAL DE AUTENTICIDAD, de fecha 11/06/08, suscrito por el experto PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en relación a la experticia N° 9700-068-673, practicada a una copia fotostática de la factura signada con el N° 3810 inserta al folio 67 de la presente causa, a quien deberá exhibírsele, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre su contenido y firma.-
2.-) INFORME PERICIAL, de fecha 16-06-2008, Signada con el N° 9700-068-693, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, en calidad de expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, relacionada con la experticia de seriales de Un (01) vehículo, Clase: MOTOCICLETA, Marca: UNICO, Modelo: JAGUAR 150, Color: AZUL, SIN PLACAS, AÑO: 2007, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: LDXPCKL0861A08201, Serial de Motor: DL162FMJO6902394, valorada en Tres millones, a quien deberá exhibírsele, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre su contenido y firma.-
3.) Informe Pericial realizado por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, en relación al INFORME BALISTICO, realizado a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, SIN SERIAL NI MAARCA VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE COLOR BEIGE, EN LA RECAMARA PUDIERON APRECIAR UN CARTUCHO CALIBRE 44, COLOR ROJO PERCUTIDO y DOS CARTUCHOS COLOR ROJO SIN PERCUTIR, a quien deberá exhibírsele, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen sobre su contenido y firma.-
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIAL: Se admite como pruebas nuevas:
1.) Declaración del Adolescente DARWIN JOSE BERMUDEZ GUERRERO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.111.734, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa N° 23 de esta Ciudad de Barinas estado Barinas.-
DOCUMENTAL:
2.) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Inserta a los folios 85 al 92 de la presente causa.-
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones a la URRD, para ser distribuido a cualquiera de los Tribunales de Juicio.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio de la Fiscalia del Ministerio Público.- SEGUNDO: Se mantiene la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano TANI ALFONZO SILVA RUIZ y del Estado Venezolano TERCERO: Se Niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales se decretó medida de privación judicial de libertad, la cual se acuerda mantener sobre el Imputado YONATAN SILVIO MONTOYA TERAN. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado y se acuerda la comunidad de pruebas admitidas al Ministerio Público. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio quedando las partes convocadas para que concurran por ante el Tribunal del Juicio en el lapso común de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Tribunal para remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envió a los Tribunales en función de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese, Regístrese y Publíquese. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2008.
El Juez de Control N° 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria;
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO