REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008060
ASUNTO : EP01-P-2008-008060
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE OSWALDO CAMACHO, por atribuírsele el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VIOLETA GARCIA SANTIAGO.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: “En fecha 09 de Octubre del año 2008, siendo las 10:15 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 08 de Octubre de 2008, provenientes del Cuerpo de Policía Municipal, División Técnica de Investigaciones Penales, donde consta lo siguiente: “Siendo las 02:10 de la tarde del día 08 de Octubre del año 2008, el Funcionario Agente HERNANDEZ SATURNO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, encontrándose de patrullaje en la parte baja de la de la ciudad específicamente en los alrededores de la Urbanización Llano Alto en compañía del Agente RAMIREZ RAFAEL, en la Unidad Radio Patrullera U-025. Que los mismos recibieron llamaron radio portátil de parte de los Jefes de los Servicios de Guardia Inspector CRESPO JOSE, informando que se trasladaran a la sede del comando donde una vez presente se encontraba una ciudadana de nombre VIOLETA GARCIA, la cual había interpuesto una denuncia en contra del ciudadano JOSE OSWALDO CAMACHO, manifestando que el mismo la maltrata física y verbalmente, y que el mismo se encontraba laborando en la Comisionaduría de la Salud, ubicada en la Avenida San Luis con calle Mérida. Que los mismos se trasladaron al sitio con la finalidad de dar con la ubicación de dicho ciudadano previa identificación como funcionarios se entrevistaron con un morador del lugar a los fines le informaran de la ubicación del mismo, donde el mismo por temor a represalias no quiso dar su identificación señalando donde se encontraba el mencionado ciudadano. Que al visualizar al ciudadano los mismos se identificaron como funcionarios explicándoles el motivo de su presencia. Que procedieron a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos. Seguidamente se le indico a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por estar incurso en un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente dicho ciudadano fue trasladado hasta la comisaría norte de la policía del estado, el cual quedo identificado como CAMACHO JOSE OSWALDO, Venezolano, natural de Barinas, de 40 años de edad, nacido en fecha 16 de mayo de 1.968, de profesión u oficio T.S.U. en electrónica, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 03 casa nro. 106, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.415.
Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana VIOLETA GARCIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.983.813, residenciada en la Urbanización La Rosaleda, calle 3 casa nro. 106, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue como a las 6:00 horas de la mañana cuando estaba vistiendo los niños para ir a la escuela, cuando JOSE OSWALDO CAMACHO, me maltrató física y verbalmente, empezó a gritarme me dijo que yo era una porquería, que no servia, que no le podía faltar el respeto, que nadie puede entrar a la casa a visitarme si el no lo permitía, esto porque yo tuve una fiesta de mi cumpleaños y fueron los amigos de mi hija GABRIELA ESTEFANIA, a celebrarme mi cumpleaños a hi empezó a gritar que no le iba a pagar la universidad, que nos iba a embromar a las dos por eso, y por eso empezó a discutir y a decirme todas esas cosas, me empujo y se me fue encima, malográndome, después me salí de la cocina y me fui al cuarto y se fue”.
Estos hechos a criterio de la presentación fiscal, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano: OSWALDO JOSE THIELEN, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana MARIA ANDREINA MARTINEZ ORTIZ, conducta que se pueden subsumir dentro de los Tipos Penales de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicita que la aprehensión realizada, sea calificada como flagrante, por cuanto se realizó poco tiempo después de que la ciudadana fuera agredida por su hermano y solicitara la ayuda de los Funcionarios actuantes, para así lograr la aprehensión del autor del hecho delictivo. Finalmente solicita, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la presentación periódica del Imputado ante este Tribunal, en virtud de lo expuesto solicito además: 1°) Se sirva CALIFICAR LA APREHENSION REALIZADA COMO FLAGRANCIA a los fines que se contrae el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2°) Se APERTURE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como lo establece y señala los Artículos 93 y 94 de la misma ley.
El Tribunal para decidir observa que conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…-En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En fecha 09 de octubre de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se oyeron las partes se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado, Pablo Pimentel, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado y los hechos que se le atribuyen, ratificó tal solicitud. A continuación, se concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ OSWALDO CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, 9.986.415, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-05-68-01, de profesión TSU, en electrónica natural Barinas, Estado Barinas, hijo Salvador Rivas (V) y Ana Maria Camacho, residenciado en Urb. la Rosaleda, calle 3, casa 106, Barinas, Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-5413191, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por la victima, quien en su denuncia señaló a los efectivos policiales, que el imputado la había agredido se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano JOSÉ OSWALDO CAMACHO, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal considera que son estas razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado de autos, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódica cada Treinta (30) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Orden de salida inmediata del hogar en común 3.) Prohibición de acercarse a la Víctima,4) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realica actos de persecución, intimidación y acoso a la victima ó a sus familiares, . y finalmente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSÉ OSWALDO CAMACHO. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JOSÉ OSWALDO CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, 9.986.415, de 40 años de edad, nacido en fecha 16-05-68-01, de profesión TSU, en electrónica, natural Barinas, Estado Barinas, hijo Salvador Rivas (V) y Ana Maria Camacho, residenciado en Urb. la Rosaleda, calle 3, casa 106, Barinas, Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-5413191, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Violeta García Santiago, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) presentación periódica cada treinta (30 ) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal 2.) Ordena la salida inmediata del hogar en común, 3.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 4.) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda que el imputado retire sus pertenencias y equipos pertenecientes a terceros, tanto de la casa en común como del negocio del cónyuge, a la brevedad posible. QUINTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN