REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008061
ASUNTO : EP01-P-2008-008061
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano SILVANO DEL CARMEN BERRIOS BASTIDAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano SILVANO DEL CARMEN BERRIOS BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.978 de 27 años de edad, nacido el 29/07/81, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estoy desempleado trabajo la agricultura, hijo de Maria del Carmen Bastidas Fernández (V) y Silvano del carmen Berrios Quintero (V), residenciado en Barrio Tierra blanca sector bello monte calle principal al final de un callejón al lado del Liceo cadena Hernández Barinas Estado Barinas, debidamente representado por la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “Siendo las 5:30 de la tarde del día 08 de Octubre del año 2008, el Funcionario Policial Cabo Segundo (PEB), JULIO GONZALEZ adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-139 conducida por el Cabo Segundo PEREIRA FERNANDO., que los mismos se encontraban en el puesto policial del caserío Quebrada Seca, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO, manifestando la misma que su concubino de nombre SILVANO BERRIOS BASTIDAS, la había maltratado verbalmente en público y que el mismo la había amenazado de muerte, por lo que temía por su vida, que la misma mostró un mensaje de texto que su concubino le había mandado y que decía textualmente “BOY PARA LA CASA SIESTAS AI RECOJA ROPA PORQUE SI LA ENCUENTRO EN LA CASA NORESPONDO ASI VAYA PRESO OKEY”. Que la misma indicó que la acompañaran hasta su residencia para que lo detuvieran ya que la misma iba a proceder con la respectiva denuncia en contra del referido ciudadano. Que los mismos procedieron a tomar la respectiva colaboración a la ciudadana agraviada trasladándose los mismos a la residencia de la precita ciudadana, que al llegar al sitio indicado por la víctima, no encontrándose para ese momento el ciudadano en mención. Seguidamente cuando se desplazaban por la Intercomunal Barinas Barinitas, frente a una residencia se encontraba un ciudadano quien para el momento vestía una franela blanca y jeans azul, indicando la víctima que ese era su concubino. De la misma manera, procedieron a darle la voz de alto indicándole al referido ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, no portando ninguno para ese momento, por lo que procedieron hacerle el llamado de atención realizando una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos. Seguidamente se le indico a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por estar incurso en un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente dicho ciudadano fue trasladado hasta la comisaría norte de la policía del estado, el cual quedo identificado como SILVANO DEL CARMEN BERRIOS BASTIDAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.672.978, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29 de julio del año 1.981, grado de instrucción 2do año, profesión u ocupación Obrero, residenciado en el Caserío Tierra Blanca, Sector La Charca casa sin número del Estado Barinas.
Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.836.746, residenciada en la jurisdicción del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 08.10.08 yo me encontraba en compañía de mi concubino de nombre SILVANO BERRIOS BASTIDAS, y estábamos en el centro cuando recibí una llamada de mi hermana donde me preguntaba que porque no había llevado a mi hermana a la casa porque la misma es una niña especial y entonces el se molesto porque pensó que estaba hablando con un hombre y en pleno centro formó un escándalo donde me insulto como le dio la gana y me puso por el suelo como mujer delante de toda esa gente desconocida, diciéndome estas palabras MALDITA PERRA, ERES UNA PUTA, SABES TE VOY A MATAR OISTE Y NO ESTOY JUGANDO, por lo que yo me asuste y salí corriendo donde le pedí plata a un señor y agarre una buseta hasta la casa en vía Barinitas, Sector La Charca y cuando iba en la buseta este me llamaba a cada rato pero yo no le contestaba para evitar problemas y se molesto mas porque me mando un mensaje que textualmente dice así BOY PARA LA CASA SIESTAS AI DRECOJA ROPA PORQUE SI LA ENCUENTRO EN LA CASA NORESPONDO ASI ASI VAYA PRESO OKEY”, por lo que yo me asuste más y entre directamente a quebrada seca a pedir ayuda a la policía, donde me montaron en una unidad y fui con los funcionarios para el sector donde vivo y les dije que pasáramos por la avenida principal Barinas-Barinitas donde se encontraba frente a la casa de una comadre mía de nombre RAMONA donde los funcionarios se bajaron de la unidad y le indicaron al ciudadano que tenía que acompañarlos hasta el comando se quiso poner violento, pero los funcionarios le indicaron que los acompañaran hasta el comando se quiso poner violento, pero los funcionarios le indicaron que colaborara porque le iba ir peor y fue entonces donde se monto a la unidad y ellos lo trajeron hasta esta comisaría y me indicaron que tenia que formular la denuncia”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1658, de fecha 08-10-2008, suscrita por los funcionarios JULIO GONZALEZ Y FERNANDO PEREIRA, adscritos a la Comandancia General de La Policía, de la comisaría Norte, Del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado. (Folio 08). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 08-10-2008, formulada por la ciudadana YULE COROMOTO ARMARIO GUADAMO, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (Sustentada en el folio 10 de la presente causa).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO, imponiéndole presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito judicial Penal, del Estado Barinas de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1.) Se ordena la salida inmediata del Hogar en común 2.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3.) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares 4.) La obligación de pasarle 200 bolívares mensuales para la manutención de sus hijos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano, SILVANO DEL CARMEN BERRIOS BASTIDAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.978 de 27 años de edad, nacido el 29/07/81, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estoy desempleado trabajo la agricultura, hijo de Maria del Carmen Bastidas Fernández (V) y Silvano del Carmen Berrios Quintero (V), residenciado en Barrio Tierra blanca sector bello monte calle principal al final de un callejón al lado del Liceo cadena Hernández Barinas Estado Barinas, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano SILVANO DEL CARMEN BERRIOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULE COROMOTO ALMARIO GUADAMO, imponiéndole las siguientes condiciones: en: 1.) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito judicial Penal, del Estado Barinas de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3.) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares, 4.) La obligación de pasarle 200 bolívares mensuales para la manutención de sus hijos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87 Numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo de conformidad con las facultades dadas al juez establecidas en el articulo 92 numeral 8° ejusdem. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
El Secretario
Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN