REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003210
ASUNTO : EP01-P-2008-003210

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIO: Abg. CARLOS RODRIGUEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD COMO COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO BOSCAN
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ROBERTO ZAMBRANO
IMPUTADOS: SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO, SALINAS CAVIADES JOSE MARIA y NELSON RAMIREZ SANCHEZ

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputados: Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputados: los imputados SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 23.014.235, de, de 19 años de edad, nacido el 17/03/1988, natural de Socopo Estado Barinas , de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Bum Bum parcelamiento Santa Marta, casa S/N; SALINAS CAVIEDES JOSE MARIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.014.121, DE 21 años de edad, nacido el 14-11-86 natural de Socopo, de profesión u oficio agricultor residenciado Bum Bum barrio Santa Marta, Casa S/N y SANCHEZ RAMIREZ NELSON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.929.191, de 22 años de edad, nacido el 09-02-86, natural de Socopo Estado Barinas
por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autores, para todos los imputados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, para el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, a cargo del abogado EDGARDO BOSCAN; estando representado los acusados por el Defensor Privado Abg. Roberto Zambrano, Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, y como Secretaria de Sala Abg. Carlos Rodríguez, y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por el cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal realizó la interposición oral de la Acusación, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Narrando las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ratificó la acusación presentada por escrito en su debida oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO, SALINAS CAVIADES JOSE MARIA y NELSON RAMIREZ SANCHEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autores, para todos los imputados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, para el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, en perjuicio del Estado Venezolano; Que se dicte el auto de apertura a juicio y que se le mantenga la medida que han venido cumpliendo los imputados.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 71 al 78 del presente expediente, de fecha 30-05-2008. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 y siguientes ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO, SALINAS CAVIADES JOSE MARIA y NELSON RAMIREZ SANCHEZ, quienes individualmente manifestaron, los imputados SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO y SALINAS CAVIADES JOSE MARIA, manifestaron admitir los hechos para acogerse a la suspensión condicional del proceso como reparación del daño causado al Estado cada uno de los imputados deberá sembrar cinco (5) plantas en la Escuela del Caserío Santa Marta, durante el lapso de un año contado a partir de la presente fecha y el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, manifestó: “Admito los hechos”.- El defensor solicito el derecho de palabra y manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, se le acuerde la suspensión del proceso y en caso de la admisión de hechos pido al tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva penal y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la zona policial N° 10 Scopó, se ha acrditado la comisión de los siguientes hechos “En fecha 05-05-08, siendo las 8:15 horas de la mañana, se presento al puesto policial de La Acequia, la ciudadana Erika Flores, de 19 años de edad, con cedula de identidad Nº 19.057.333, quien manifestó, que dos sujetos en una moto la habían robado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, y que a los mismos los conocía y le decían a uno EL CAPINO, quien vestía una camisa de color verde y blue jean y el otro EL MERIDEÑO, quien vestía una camisa de color rojo y un blue jean, el funcionario hace un llamado al comando policial Nº 10 para que enviara una comisión de motorizados, la misma estaba integrada por los funcionarios Nelson Castillo y Carlos Hermoso, quienes se fueron a hacer un recorrido por la zona, en el sector Bum-Bum, se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes les manifestaron que no hacia ni 25 minutos habían pasado dos motorizados a gran velocidad por la calle principal de Bum-Bum, y que habían agarrado para el sector de las invasiones de la parte alta, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado, que al llegar como a un terraplén que queda a la orilla del río, visualizaron a dos parejas de motorizados, quienes al ver la presencia policial retornaron hacia arriba, originándose una persecución policial y a la vez un breve enfrentamiento, donde una de las parejas de motorizados se cae y donde al ser revisados optaron por resistirse, lanzando golpes con los puños de la mano a los funcionarios policiales, donde procedieron a usar la fuerza física y poder neutralizarlos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal uno de ellos vestía franela de color verde y blue jean y zapatos marrones, le encontraron en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, y quien vestía franela de color azul y pantalón blue jean, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su ropa, la otra pareja de motorizados dejaron la moto abandonada a escasos 40 metros, quienes salieron en veloz carrera por la maleza, siendo seguidos por el funcionario Nelson Castillo, que observo cuando uno de estos quien vestía franela roja y blue jean, lanzaba un objeto al río, presumiéndose era un arma de fuego, la cual no pudo ser localizada debido a la fuerte crecida que llevaba el río, y el otro que vestía franela de color marrón y blue jean, se enfrento al funcionario a golpes debiendo este usar la fuerza física para neutralizarlo, vociferando este que lo iba matar si lo metía preso. Que les preguntaron si poseían alguna documentación sobre los vehículos (motos), manifestando que no poseían, por lo que le manifestaron a los ciudadanos que en ese momento eran aprehendidos por estar incursos en hechos considerados delitos, y fueron identificados como: NELSON RAMIREZ SANCHEZ, manifestó no saber el numero de cédula de identidad, de 22 años, residenciado en la misma dirección y a quien se le encontró el arma de fuego de las siguientes características, Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color cromado envejecido, con cacha de madera, serial 22925, con cuatro balas de las cuales dos se encuentran percutidas, una marca cavim y la otra marca dominio, JESUS ANTONIO SALINAS CAVIEDES, titular de la cédula de identidad N° 23.014.235, de 20 años de edad, residenciado en Bum-Bum, Barrio Santa Marta, donde se encuentran las invasiones, y JOSE MARIA SALINAS CAVIEDES, titular de la cédula de identidad N° 23.014.121, de 21 años de edad. En el mismo retuvieron el vehiculo Moto marca Ava 150, Modelo Jaguar color Azul, Tipo Paseo, seriales troquelados, una segunda Moto marca Honda, Modelo CGL 125, color Negro, tipo Paseo, seriales troquelados.(…)” .
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados, SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO y SALINAS CAVIADES JOSE MARIA fueron autores en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Decima del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F10-570-08, del cual se desprende:
TESTIMONIALES:
1.) Declaraciones de los funcionarios Agte. NELSON CASTILLO, CARLOS HERMOSO Y CARLOS DUARTE, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes y aprehensores de los imputados y realizaron las primeras diligencias de investigación.-
2.) Declaración del Funcionario JOSE LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, en relación al informe pericial sobre la experticia del vehículo donde se desplazaban los imputados.-
3.) Declaración de la ciudadana ERIKA FABIOLA FLORES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 19.057.333, residenciada en la Acequia, Socopó, en calidad de testigo.
4.) Declaración de la ciudadana DUGARTE ROJAS OLGA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 8.614.802, residenciada en la Acequia, Socopó, en calidad de testigo presencial de los hechos.
5.) Declaración del Funcionario ARTEAGA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, en relación al informe pericial sobre la experticia del Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color cromado envejecido, con cacha de madera, serial 22925, con cuatro balas de las cuales dos se encuentran percutidas, una marca cavim y la otra marca dominio.
DOCUMENTALES:
1.-) Informe Pericial signado con el N° 9700-219-060, de fecha 06-05-08, suscrito por el agente de investigación ARTEAGA JESUS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, en relación al informe pericial sobre la experticia del Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color cromado envejecido, con cacha de madera, serial 22925, con cuatro balas de las cuales dos se encuentran percutidas, una marca cavim y la otra marca dominio.
2-) EXPERTICIA DE VEHICULO, signada con el N° 234, de fecha 28-05-2008, suscrita por el Funcionario JOSE LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, en relación al informe pericial sobre la experticia del vehículo donde se desplazaban los imputados, identificada como; Moto: marca Ava 150, Modelo Jaguar color Azul, Tipo Paseo, Serial Chasis: LWAPCKL327A890149, Serial de Motor: NR162FMJ-7ª600255, Apreciandose que el Septimo digito fue objeto de devastación y sus restantes digitos se encuentran en su estado original.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autores, para todos los imputados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, para el imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, en perjuicio del Estado Venezolano;, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, acuerda la suspensión condicional del proceso para los imputados SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO y SALINAS CAVIADES JOSE MARIA, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.) Presentación cada cuarenta y cinco días por la oficina de atención al público de este Circuito Judicial 2.) No poseer o portar Armas, 3) Como reparación del daño causado al Estado cada uno de los imputados deberá sembrar cinco (5) plantas en la Escuela del Caserío Santa Marta, durante el lapso de un año contado a partir de la presente fecha y para el acusado NELSON RAMIREZ SANCHEZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; pasa a pronunciarse en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusado, en los términos y consideraciones: que ha continuación se exponen: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autor, siendo el primero de los delitos, el de mayor penalidad, pues tiene establecida una pena tres (3) a Cinco (5) años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite inferior, es decir de la pena de Tres (3) años de prisión y por cuanto existe un concurso real de delitos, el segundo de los delitos acusados, que es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autor, el cual tiene una pena de Tres (3) meses a dos años de prisión, ha de aplicarse igualmente en su limite inferior que es de Tres (3) meses, pero conforme al articulo 88 del Código Penal, se debe bajar a la mitad, es decir a la pena de Un (1) mes y Quince (15) días, lo que suma la pena de Tres (3) años, Un (1) mes y Quince días, pero que por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser rebajada en la mitad y la pena en definitiva es de UN AÑO SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, a cumplir por el acusado NELSON RAMIREZ SANCHEZ
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, para JESÚS ANTONIO SALINAS CAVIEDES, JOSE MARIA SALINAS CAVIEDES y adicionalmente para el imputado NELSON SANCHEZ RAMIREZ, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 Del Código Penal. SEGUNDO: Admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, CONDENA al acusado NELSON RAMIREZ SANCHEZ a cumplir LA PENA DE UN AÑO SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de co-autor. TERCERO: Se acuerda para los imputados JESÚS ANTONIO SALINAS CAVIEDES, JOSE MARIA SALINAS CAVIEDES, de conformidad con el articulo 42 COPP la suspensión condicional del proceso, sometido a las siguientes condiciones, conforme al articulo 44 ejusdem: 1.) Presentación cada cuarenta y cinco días por la oficina de atención al público de este Circuito Judicial 2.) No poseer o portar Armas, 3) Como reparación del daño causado al Estado cada uno de los imputados deberá sembrar cinco (5) plantas en la Escuela del Caserío Santa Marta, durante el lapso de un año contado a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de ejecución que corresponda, Cuaderno Separado, formado con la COPIA CERTIFICADA DE TODA LA CAUSA Y un ejemplar de la presente sentencia, en relación a la sentencia condenatoria dictada al imputado NELSON RAMIREZ SANCHEZ, para su distribución entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- QUINTO: Se acuerda mantener el Expediente en Original, a los fines de resolver al fondo lo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso acordada a los imputados SALINAS CAVIADES JESUS ANTONIO, SALINAS CAVIADES JOSE MARIA. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN