REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010900
ASUNTO : EP01-P-2007-010900
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION DEL PROCESO
Por cuanto este Tribunal celebró audiencia preliminar en la presente causa, mediante el cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del imputado JUAN MARIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Honoria González Arroyo. Seguidamente se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria de Sala Abg. Maria Eugenia Quintero y el Alguacil Eduart Chacon. Acto seguido el Ciudadano Juez, ordenó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, la victima Honoria González Arroyo y la Defensa Pública Abg. Adis Sivira, Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal pido se admitida en su totalidad así como los medios de prueba ofrecido por ella, se ordene el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Victima Honoria González Arroyo quien expuso que por el imputado carece de recursos económicos, no pide resarcimiento en dinero pero podría ser simbólico consistente en la conciliación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN MARIA GUTIERREZ, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1957, de 50 años, soltero, Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.022.074, hijo Aniseto Valero Marin (m) y Maria Alejandra Gutiérrez (v) residenciado en Terraza de Santo domingo, calle 10 sector B casa Nª 4-48 cerca de tres bodegas que están en la esquina numero de teléfono 0416-7760845- 0273- 2226778. Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Admito lo hachos a lo fines de acogerme a la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Articulo 42 parte in fine del COPP y ofrezco estar en conciliación con la victima y no causarle nunca ningún daño. La Defensa Pública Abg. Adis Sivira, expuso: “Mi defendido a manifestado la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del proceso y a tal efecto pido sea oído”. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admite totalmente así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y ofrece la conciliación del daño. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, observa que la suma de las penalidades a aplicarse en la presente causa no alcanzan a los tres años de prisión, por lo cual estamos en el supuesto establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual oyendo previamente a la victima y al Ministerio Público, quienes no se oponen a que el imputado se acoja a esta alternativa procesal, considera que procedente otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las siguientes condiciones conforme al articulo 44 ejusdem: 1.) presentaciones periódicas por el lapso de Un (01) año, cada cuarenta y Cinco (45 ) días continuo, por ante la oficina de la OAP. 2.) Mantenerse alejado de la victima y presentarse ante el tribunal en el lapso que este lo requiera. 3.) Mantener la conciliación con la Victima.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN MARIA GUTIERREZ , Venezolano, natural del Vigía Estado Merida, nacido en fecha 06/11/1957, de 50 años, soltero, taxista, Titular de la Cedula de identidad n° 9.022.074, hijo Aniseto Valero Marin (m) y Maria Alejandra Gutiérrez (v) residenciado en Terraza de Santo domingo, calle 10, Sector B casa N° 4-48 cerca de tres bodegas que están en la esquina numero de teléfono 0416-7760845- 0273- 2226778, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana HONORIA GONZALEZ ARROYO, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Juan Maria Gutiérrez; ya suficientemente identificado y se le impone, de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las siguientes condiciones: Presentaciones periódicas por el lapso de Un (01) año, cada cuarenta y Cinco (45 ) días continuos, por ante la oficina de la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Mantenerse alejado de la victima y presentarse ante el tribunal en el lapso que este lo requiera. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Manténgase en expediente en el archivo hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de Octubre de 2008.
Publíquese y Regístrese
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO