REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008217
ASUNTO : EP01-P-2008-008217
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado NESTOR DAVID CHACON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLY KATIUSKA RODRIGUEZ. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 16 de Octubre de 2008, los funcionarios Policiales Agte. Lewinger Moreno y Dgdo. Cesar Izarra, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al Hospital Materno Infantil, ya que en ese lugar se estaba presentando una violencia, recibida la información se trasladaron hasta el sitio, donde al llegar fueron alertados en voz alta por una persona de sexo femenino que les hacia el llamado, acercándose al lugar en donde está la ciudadana mediante previa presentación de la cedula de identidad, quedó identificada como: RODRIGUEZ SOLER KERLY KATIUSKA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.690, natural de Barinas, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 7-10-1983, residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria cerca de Mercal y la Licorería La Fuente Barinas, quien informó que su exconcubino, la había golpeado en el abdomen y que para el momento ella se encontraba embarazada, estando el mismo a pocos metros, de inmediato se le acercó a este ciudadano y le informe que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, por encontrarse involucrado en uno de los delitos de acción pública contra los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, quedando identificado como: NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u ofico Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.550.214, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 2 calle 19, casa N° 19. Barinas Estado Barinas.
Así mismo, RODRIGUEZ SOLER KERLY KATIUSKA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.690, natural de Barinas, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 7-10-1983, residenciada en la Urbanización Cuatricentenaria cerca de Mercal y la Licorería La Fuente Barinas, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “ En el día de 16-10-2008, a eso de la 3 de la tarde mi exconcubino de nombre NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, me llamó por teléfono para decirme que nos viéramos en el Barrio El Cambio para entregarme un dinero que me debe de un carburador, yo accedí a la cita y nos vimos cerca del liceo Técnica Industrial, en el lugar me dijo que iba a dar la cantidad de 150 bolívares fuertes, yo le dije que no porque el carburador vale 950 bolívares fuertes, el me responde que no me iba a dar más plata por ese carburador porque ya estaba piche, entonces de la rabia que le dio, me dió un empujón y el se me vino encima y me golpeó en la barriga y yo estoy embrazada, en ese momento me dio un dolor, agarre un taxi y me fui hasta la residencia, pude ver que estaba sangrando de allí agarré unos papeles y me fui hasta el hospital, en el Hospital le mandé un mensaje y le dije que tenía problemas, al poco rato el llegó al Hospital y me hizo salir de la sala de emergencia y en las afueras me decía palabras obscenas, de allí le dije que me iba para el materno por que no me atendieron en el Hospital, cuando estaba allí el fue y me volvió a insultar yo le dije que me dejara quieta porque lo iba a denunciar por el golpe que me había dado y él me respondió que lo denunciara, que el no le importaba, de allí me fuí a formular la respectiva denuncia.-
Estos hechos a criterio de la presentación fiscal, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano: HECTOR DAVID CHACON GUEDEZ, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana RODRÍGUEZ SOLER KERLY KATIUSCA. conducta que se puede subsumir dentro del Tipo Penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicita que la aprehensión realizada, sea calificada como flagrante, por cuanto se realizó poco tiempo después de que la ciudadana fuera agredida por el imputado y en el lugar donde se encontraba la victima, para así lograr la aprehensión del autor del hecho delictivo. Finalmente solicita, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la presentación periódica del Imputado ante este Tribunal, en virtud de lo expuesto solicito además: 1°) Se sirva CALIFICAR LA APREHENSION REALIZADA COMO FLAGRANCIA a los fines que se contrae el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2°) Se APERTURE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como lo establece y señala los Artículos 93 y 94 de la misma ley.
El Tribunal para decidir observa que conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…-En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de Octubre de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, quien previamente se identificó como: NÉSTOR DAVID CHACÓN GUEDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.214, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 02/03/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de taladro, grado de instrucción tercer año de bachiller, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Dominga Ortiz, de Páez sector 2, calle 19, casa 19 de esta ciudad de Barinas hijo de Maria Simona Guedez (v) y de Antonio Rodríguez (v), quien manifestó " yo estaba pintando cuando recibí un mensaje de texto que me dice así será el mal que me estas haciendo tu y tu mama que tengo un dolor tan fuerte y voy para el hospital, yo le respondí que quien sabe quien te estará haciendo el mal y le pido a dios que cambies tu manera de ser, luego ella me llamo y me dijo que e estaba en la sal 3 del hospital y yo acudí y le pregunte que tenia ella me dice que no la podía atender ahí y la acompañara al materno agarramos el taxi y entonces ella se bajo y yo le digo que tranque la puerta que quiero hablar con el taxista entonces cuando me bajo me pregunta que le había dicho al taxista y le respondí que me viniera a buscar en diez minutos, entonces ella me dijo que ya iba a ver que iba a ser y de allí se fue a denunciarme. Luego me llamo por teléfono y me dijo mira maldito fui a denunciarte. Eso es todo". Se le concedió el derecho de pregunta al la representación fiscal: a las cuales respondió 1- Recibí el mensaje a mi teléfono que ya vendí y se lo envié el celular de mi mama a las 2:52 de la tarde. 2- Me encontraba a las tres de la tarde en las Coco Chanel, que es una agencia de damas de compañía, ubicada en el barrio el cambio. Seguidamente la defensa pregunta: 1-Tuve relaciones como hasta hace 2 meses con la victima, 2-Los testigos eran los dueños de la agencia de damas de compañía. 3-Ella de vez en cuando me visitaba en el internado cada tres o cuatro días. 4-Si ella se encuentra embarazada. EL Juez pregunta: 1-No se de quien esta embarazada la ciudadana, no estoy seguro de que el hijo que espera sea mío. 2-Yo tengo el VIH, pero ella no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar y solicito copia de la presente acta”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por la victima, quien en su denuncia señaló a los efectivos policiales, que el imputado la había agredido se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano NESTOR DAVID CHACON, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal considera que son estas razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódica cada Ocho (08) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP; 2) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, hogar y de estudio de. 3.) Prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia Prohibición de acercarse a la Víctima, y finalmente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA la Aprehensión como Flagrante del Imputado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado NÉSTOR DAVID CHACÓN GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.214, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 02/03/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de taladro, grado de instrucción tercer año de bachiller, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Dominga Ortiz, de Páez sector 2, calle 19, casa 19 de esta ciudad de Barinas hijo de Maria Simona Guedez (v) y de Antonio Rodríguez (v), Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KERLY KATIUSKA RODRIGUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal 2) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. 3.) Prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia Prohibición de acercarse a la Víctima. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dejese copia Autorizada
El JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN