REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008221
ASUNTO : EP01-P-2008-008221



AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de oír imputados en virtud de la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado YOHANNY JOSÉ DELGADO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TRIANA. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: Siendo las 6:30 horas de la mañana del día 17 de Septiembre de 2008, los funcionarios Policiales Valera Miguel y el agente Rafael Ramírez Y Saturno Jesús adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, encontrándose en el en las instalaciones del Parque Ferial específicamente en la parte frontal, que los mismos observaron a un ciudadano agrediendo verbal y físicamente a una ciudadana a la cual le propinaba golpes con la mano y le lanzaba botellas, que le realizaron llamados al mencionado ciudadano indicándole que depusiera de dicha actitud hacia caso omiso vociferando palabras obscenas y lanzando piedras y botellas en contra de la comisión por lo que procedió a utilizar la fuerza física, para controlar por cuanto presentaba un peligro para las personas, presentes en el lugar. Realizaron una inspección judicial, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico donde les indico al ciudadano, por lo que procedieron a aprehender quedando identificado como DELGADO PEREZ JOHNNY JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de cédula de identidad N° 19.024.872, nacido en fecha 15-07-87, obrero, residenciado en el barrio La Victoria, calle 2, frente al poste 2 del Estado Barinas.
Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.513.807,peluquera, residenciada en la Urbanización La Juan pablo, manzana 0, Casa N° 2, Estado Barinas: Quien entre otras cosas expuso que a eso de la 6:30 de la mañana se encontraba en el parque ferial en compañía de su esposo JOHANNY DELGADO, cuando llegó una muchacha donde estaban ellos y empezó a discutir, que en eso el mismo se torno agresivo golpeándome, por la cara, la espalda y las piernas, no importándole que tengo un mes de embarazo. Que en eso llego la comisión policial aprehendiendo al mismo, es todo.
Igualmente consta en acta de denuncia de fecha 01 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TRIANA RIOBO, venezolana, mayor de edad natural de Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.513.807, peluquera, residenciada en la Urbanización Juan pablo, mazana 0, Casa 02, Estado Barinas, numero telefónico 0424-5364657, signada con el N° 06-F17-00280-08, de nomenclatura llevada por este despacho Fiscal, donde expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar YOHANNYS JOSÉ DELGADO, de 22 años de edad quien es mi ex concubino por cuanto este se presenta en mi residencia sin importarle la hora y me maltrata físicamente, verbalmente diciéndome palabras tales como “ perra, maldita, puta”, me amenaza, me acosa, esta mañana me encontraba en mi residencia y como no quise cortarle el cabello comenzó a empujarme, le cayo a patadas a la puerta y la doblo toda, me partió los vidrios de la ventana, quiero que se pronuncie por que ya estoy cansada de tantas agresiones por parte de este ciudadano, y cualquier caso que suceda lo hago responsable de cualquier cosa que me pase ya que este me ha amenazado con hacerme daño. Es todo”
Estos hechos a criterio de la presentación fiscal, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano: JOHANNY JOSE DELGADO PEREZ, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TRIANA conducta que se pueden subsumir dentro de los Tipos Penales de: VILENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicita que la aprehensión realizada, sea calificada como flagrante, por cuanto se realizó poco tiempo después de que la ciudadana fuera agredida por su hermano y solicitara la ayuda de los Funcionarios actuantes, para así lograr la aprehensión del autor del hecho delictivo. Finalmente solicita, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la presentación periódica del Imputado ante este Tribunal, en virtud de lo expuesto solicito además: 1°) Se sirva CALIFICAR LA APREHENSION REALIZADA COMO FLAGRANCIA a los fines que se contrae el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2°) Se APERTURE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como lo establece y señala los Artículos 93 y 94 de la misma ley.
El Tribunal para decidir observa que conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…-En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En fecha 18 de Octubre de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se oyeron las partes se le dio la palabra concede el derecho de palabra al imputado a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El imputado es traslado al estrado e identificado como: YOHANNY JOSÉ DELGADO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.872, (PORTA), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-07-87, de 21 años de edad, de profesión u ocupación mecánica residenciado en la calle Mérida, frente al poste Nº 3, cerca de la funeraria la chinita, cerca del hospital, casa S/N, TLF: 0414-5724080, Estado Barinas, hijo de Cleotilde Pérez (V) y José Gregorio Delgado (v), quien manifestó " No querer declarar y manifiesta que se acoge al precepto Constitucional, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aída Briceño Rondón al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del COPP y solicito copia de la presente acta”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por la victima, quien en su denuncia señaló a los efectivos policiales, que el imputado la había agredido se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano YOHANNY JOSÉ DELGADO PÉREZ, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal considera que son estas razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado de autos, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódica cada Treinta (15) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°. 3.) Prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia Prohibición de acercarse a la Víctima, y finalmente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado YOHANNY JOSÉ DELGADO PÉREZ. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado YOHANNY JOSÉ DELGADO PÉREZ venezolano, de 19 años de edad, titular de cédula de identidad N° 19.024.872, nacido en fecha 15-07-87, obrero, residenciado en el barrio La Victoria, calle 2, frente al poste 2 del Estado Barinas. Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TRIANA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) presentación periódica cada treinta (15 ) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal 2) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo hogar y de estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°. 3.) Prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia Prohibición de acercarse a la Víctima. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dejese Copia Autorizada

El JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN