REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008224
ASUNTO : EP01-P-2008-008224
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2008, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Obdulia Celenia Díaz, en contra del imputado: ANDRES JESUS MONTILLAS RAMOS, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUCIONARIO PÚBLICO ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, y lesiones tipo Básica previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, 322 y 415 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio López Yance, y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ANDRES JESUS MONTILLA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.320, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 25-01-85, de estado civil soltero, quien es hijo de Dominga Ramos (v) y Andrés Montilla (V), residenciado en la URB. José Antonio Páez, vereda 8 sector 2 etapa 2, casa Nª 03, cerca de la universidad abierta. Barinas Estado Barinas debidamente asistido por La Defensora Privada Carmen Lucía Rumbos.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que en fecha 17/10/08 recibió legajo de actuaciones donde riela un acta de investigación penal de fecha 17/10/08 suscrita por el funcionario Detective SOLIS PEDRO adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal del Estado Barinas donde dejó constancia que en esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, en la unidad motorizada U-023, en compañía del funcionario Agente PIÑERO YONNY, específicamente por la avenida 23 de Enero, cuando un ciudadano les hace un llamado y le manifestó que una persona portaba un arma de fuego cuando escucharon una detonación producida por un arma de fuego que dicho ciudadano portaba, luego el funcionario PIÑERO YONNY, se bajo de la unidad y se dirigió hasta dicho ciudadano manifestándole en voz de alto que depusiera de su aptitud, cuando emprende veloz huída por una calle, donde lograron darle alcance aproximadamente a dos cuadras y media de la avenida 23 de Enero, del Barrio La Federación, donde procedieron a solicitarle su identificación quien les mostró una cédula de identidad a nombre de MEDINA SALAS ANDRES JESUS, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle 3-A, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.540, teléfono N° 0414-5140294, donde procedieron a realizarle una revisión personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, uno de los ciudadanos de nombre FAJARDO MORILLO JOHEL ALFONSO, testigo del procedimiento le entregó un Cargador de Pistola, color: Negro, marca: Glock, de capacidad de 31 proyectiles, contentivo en su interior de 21 proyectiles sin percutir, de las siguientes marcas: siete (07) marca: Cavim 07, 9 m.m. Doce (12) proyectiles sin percutar, marca CBC 07 9mm. Dos (02) proyectiles 9mm sin percutar, marca MFS 9*19, no encontrando el arma de fuego, quienes notificaron de la novedad al jefe de los servicios Sub. Inspector HENRIQUEZ ELEXIDE, quien les indicó que trasladaran al mencionado hasta dicho Cuerpo Policial, donde procedieron a leerles sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem, luego de regreso por la avenida 23 de Enero con la finalidad de recabar más evidencia de interés criminalístico lograron incautar un (01) cartucho permutado, calibre 9mm, marca Cavim, donde la recolectaron como evidencia de interés criminalístico. Posteriormente un segundo testigo les manifestó de haber presenciado los hechos identificándose como TORRES CRUCES JORGE LUIS, quien les señaló que el presunto autor de los hechos andaba en un vehículo tipo: Camioneta, color: Negro, la cual se encontraba estacionada frente a la Farmacia la Trinidad, luego se trasladaron hasta el mencionado lugar donde observaron que dicho vehículo se encontraba con las puertas abiertas manifestando el denunciante y el testigo que dicho ciudadano era el conductor del mencionado vehículo; luego les llegó una unidad N° U-17 conducida por el Detective DIAZ RICHARD al mando del Sub. Inspector ZAMBRANO FELIX, en compañía del Detective ROJAS CADENAS RAMON quienes trasladaron al denunciante y a los testigos hasta el Comando Policial, donde procedieron a trasladar el mencionado vehículo el cual presentó las siguientes características: marca: Suzuki, modelo: Grand Vitara, clase: Wagon, placas: AB460CG, color: Negro, serial de carrocería: JS3TD94V384102877, amparados en el artículo 207 ejusdem procedieron a realizarle una revisión al mencionado vehículo; presentes en el Comando le retuvieron entre sus pertenencias otra cédula de identidad con las siguientes características: MONTILLA RAMOS ANDRES JESUS, N° V-17.227.320, fecha de nacimiento 02/05/85, donde procedieron a verificar por Internet donde la primera identificación con la que se presentó en el sitio de los hechos no aparece por el CNE, la segunda identificación presentó antecedentes por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de fecha 22/09/06, donde estuvo a la orden del Juez de Control N° 4, del Circuito Penal del estado Yaracuy, según asunto N° UP01-P-2006-002637. Posteriormente le enviaron oficio al C.I.C.P.C. Barinas con la finalidad de constatar la situación jurídica actual del ciudadano MONTILLA RAMOS ANDRES JESUS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.227.320, el cual tiene una averiguación N° H-057.064 de la Sub. Delegación de Yaritagua de fecha 23.06.05 e historial policial por Robo de Vehículo, quien presentó dos historiales pero no se encuentra requerido por ningún Juez de Control, ni existe Boleta de Aprehensión; todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal.
Señala que los hechos narrados, cometidos por el ciudadano ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, supra identificado, se subsumen dentro de los delitos de delitos de de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUCIONARIO PÚBLICO ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, y lesiones tipo Básica previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 321, 322 y 415 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio López Yance, y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Impuestos de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, el imputado se acogió al mismo y se abstuvo de declarar, otorgandosele el derechos de palabra a la defensa, en la persona de la Abogado Carmen Rumbos, quien expuso: “esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una las imputaciones señaladas del ministerio público por considerar que mi defendido no se encuentra incurso en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUCIONARIO PÚBLICO ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, Y ALTERACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, LESIONES TIPO BÁSICAS, ya que se desprende de la actas policías que a mi defendido no se e incautó ninguna evidencia de interés criminalístico tal como lo señala el acta policial y por el contrario se hace señalamiento que una de las personas que esta como testigos es quien le entrega a los funcionarios un peine grande de color negro y en ningún momento fue incautado a mi representado, asimismo mi defendido me ha manifestado de manera privada que su única identificación es la que ha dado en esta sala, y que él se encontraba bajo los efectos del alcohol y que se encontraba con una muchacha de nombre angélica Maria esperando un taxi para que esta muchacha se fuera, cuando se le acercó un sujeto pensando que iba a ser objeto de un atraco, inmediatamente hubo un disparo y las personas que estaban ahí emprendieron carrera para resguardarse, a lo que esta defensa en su oportunidad legal solicitará de conformidad al artículo 305 del COPP al ministerio público que practique ciertas diligencias para desvirtuar las imputaciones señaladas en esta sala, destacándole esta defensa a este tribunal que a pesar de estar presenta en la fase de inicio de investigación de lo observado en las actuaciones no existe ningún elemento de convicción y por ende relación de causalidad entre los delitos imputados y la presunta conducta desplegada por mi defendido si no fue más que la de resguardar la vida como lo hicieron las demás personas que se encontraba en el parque ferial, y esta defensa tiene la certeza ya que presentará como testigos ante la fiscalía del ministerio público para desvirtuar los hechos, en razón de ello solicito a este tribunal, se desestime las precalificaciones jurídicas señaladas por el ministerio público por no estar ajustada a derecho, y como consecuencia se le de la libertad plena a mi defendido en esta sala, sin embargo para el caso de negar lo solicitado por esta defensa solicito en base al principio de presunción de inocencia las dudas razonables de presentan las actuaciones en consecuencia solicito algunas de las medidas cautelares de conformidad al artículo 256 del COPP a favor de mi defendido, consignando en este acto constancia de residencia y de buena conducta emitidas por COMPUPAEZ II constante de dos folios útiles, y solicito copia simple de todas las actuaciones” es todo.-
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado ANDRES JESUS MONTILLAS RAMOS, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en por cuanto existe un concurso real de delitos, lo que aunado a lo establecido en el articulo 253 de la ley adjetiva penal, ya que los delitos ameritan penas privativas de libertad superior a tres años y tomando en cuanta que el delito de mayor gravedad asciende a seis años de prisión, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traido a los autos son los siguientes:
PRIMERO: Examinada la Acta Policial, de fecha 17-10-08, cursante al folio 11 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Detective Solis Pedro, Agte. Yonny Piñero, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión y la retención de las balas o municiones y la cedula de identidad dubitada.-
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-10-2008, cursante al folio 08 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano LOPEZ YUNCE MIGUEL ANTONIO, quien narró los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendido el imputado.-
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2008, cursante al folio 09 del presente asunto penal realizada al ciudadano FAJARDO MORILLO JOHEL, quien narró los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendido el imputado.-
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2008, cursante al folio 09 del presente asunto penal realizada al ciudadano TORRES CRUCES JORGE LUIS, quien narró los hechos ocurridos por los cuales fue aprehendido el imputado
En fecha 18-10-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, este manifestó su deseo de no declarar.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión del imputado se en el momento de cometerse el los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículos 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem y DETENTACION DE ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.227.320 (NO LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 25-01-85, de estado civil soltero, quien es hijo de Dominga Ramos (v) y Andrés Montilla (V), residenciado en la URB. José Antonio Páez, vereda 8 sector 2 etapa 2, casa Nº 03, cerca de la universidad abierta, de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 322, en relación 319 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida privativa de libertad del imputado, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252, ejusdem, y se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de este Estado donde debe permanecer el Imputado identificado en autos. QUINTO: se acuerda el traslado del imputado hasta la sede del CICPC, para el día VIERNES, 24 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 3:00 DE LA TARDE, a los fines de realizar experticia Lofoscópica. SEXTO: se acuerda el desglose del folio 19 de la presente acta, en virtud de considerar procedente la solicitud de la fiscal del ministerio público. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal del Control Nº 04 a los fines de informarle la situación jurídica del imputado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada
Es justicia en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.008.
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero