REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008243
ASUNTO : EP01-P-2008-008243




AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA



Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO SANCHEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA AMAYA CUADRO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.967.956 (LA NO PORTA), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 25-06-81, de 27 años de edad, de profesión u ocupación taxista, residenciado en la URB. Miguel Ángel Rubio, calle 6, casa N° 7 de la población de Barinitas Estado Barinas, TLF: 0273-8711051, hijo de Gladis Sánchez (V) y Juan Ramón Quevedo (v), debidamente representado por la defensa publica Abg. Hugo Mendoza

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Siendo las 10:35 horas de la noche del día 17 de octubre del año 2008, los Funcionarios Policiales Dgtdo. LUIS VALOR y el Dgtdo. JUAN TRIVIÑO, adscritos a la Zona Policial Nº 4 Barinitas, de la Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicio, recibieron llamado del comando, indicándoles que se trasladaran hasta la avenida ínter comunal Barinas Barinitas, sector el paraparo, donde se encuentran los expendios de comida rápida, ya que había un ciudadano que se encontraba alterado y trataba de agredir a una ciudadana, al llegar al lugar se entrevistaron los funcionarios con una ciudadana de nombre MIREYA AMAYA CUADRO, quien les indico que un ciudadano que se encontraba diagonal a su lugar de trabajo la había amenazado de muerte y le había dado una patada a la mesa que utiliza para colocar los teléfonos de alquiler, vista la situación procedieron a interrogar al ciudadano y a realizarle un registro de persona no encontrándole ningún objeto de carácter criminalístico procediendo a aprehender a dicho ciudadano el cual quedo identificado como: JUAN CARLOS QUEVEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.967.956, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido e fecha 25/06/1987, residenciado en la urbanización Miguel Ángel Rubio, calle 6, casa Nº 7, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: MIREYA AMAYA CUADRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 34 años, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.001.511, residenciada en la Urbanización Moromoy II, Vereda 5, casa Nº 22, Barinitas, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco para denunciar a un muchacho de nombre JUAN CARLOS, debido a que me encontraba trabajando en mi negocio en la avenida ínter comunal de barinitas, y este señor llego y me pidió un teléfono movilnet para llamar ya que yo trabajo con teléfonos y vendo perro calientes, luego de que paso media hora con el teléfono, le pedí el teléfono porque no le caía la llamada y se sentó con un señor de nombre ALONSO, en una de las mesas del perro caliéntelo, y entre los dos me empezaron a agredir verbalmente diciendo que yo era una parásita y toda mi familia también , y que si el quería matarme el hacia una llamada y en media hora me mataban, en eso llego la patrulla de la policía y me vine para acá hacer la denuncia, Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo es el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , Previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana MIREYA AMAYA CUADRO; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1711, de fecha 17-10-2008, suscrita por el funcionarios LUÍS VALOR, adscritos a la Comandancia General de La Policía, destacado en el puesto de Comando de la Policía N° 4, Del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado. (Folio 07). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 17-10-2008, formulada por la ciudadana MIREYA AMAYA CUADRO, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (Sustentada en el folio 10 de la presente causa). 3.) Inspección Ocular: realizada en fecha 17 de octubre de 2008 por los funcionarios policiales, LUIS VALOR, y JAUN TRIBIÑO al lugar de los hechos para describir las características del mismo. Consta en el folio (11) de la presente causa.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA AMAYA CUADRO, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito judicial Penal, del Estado Barinas de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano, JUAN CARLOS QUEVEDO SANCHEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA AMAYA CUADRO SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA AMAYA CUADRO, imponiéndole Presentación periódica cada Quince (30) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito judicial Penal, del Estado Barinas de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


El Secretario

Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN