REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000818
ASUNTO : EP01-P-2004-000818


AUTO DE FUNDADO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3, por encontrarse de guardia en fecha 17 de Octubre de 2008, celebró audiencia de oir imputado, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito judicial, en fecha 16/04/2007, en contra del imputado GREGORIO JESUS RAMIREZ URBINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 11/04/61, en Barinas estado Barinas, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.984.343, (la porta) grado de instrucción: 6to año de primaria, de profesión u oficio obrero en DIMACE al lado de funsalud, Barrio Brisas del Rió, calle principal, casa sin numero, al frente del kiosco la Cristo, Barinas estado Barinas, hijo de Clodomiro Ramirez (v) y Maria del Rosario Urbina (v), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública. Librada dicha orden conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado conforme a lo establecido en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para motivar las resoluciones pronunciadas por este Juzgador en la audiencia especial de oir imputados.
En efecto, en la referida Audiencia, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional, relativos a ser informado de los hechos por los cuales se le decreto su aprehensión y del derecho que lo exime de declarar en causa propia, y de no hacerlo, su silencio no le perjudica, así como también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Al ser llamado al estrado, el imputado GREGORIO JESUS RAMIREZ URBINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 11/04/61, en Barinas estado Barinas, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.984.343, (la porta) grado de instrucción: 6to año de primaria, de profesión u oficio obrero en DIMACE al lado de funsalud, domiciliado en Barrio Brisas del Rio, calle principal, casa sin numero, al frente del kiosco la Cristo, Barinas estado Barinas, hijo de Clodomiro Ramirez (v) y Maria del Rosario Urbina (v), quien verificando sus datos personales, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó lo siguiente: “No quiero declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente la Defensa solicita: “Le sea restituida la medida cautelar sustitutiva por cuanto mi defendido me ha manifestado que reside en el campo lejos de la sede del Circuito, que además tiene la voluntad de someterse al proceso y como quiera que el delito imputado no excede de tres años la pena en su limite superior es procedente la libertad bajo supuesto. Igualmente solicito se oficie a los cuerpos de seguridad a los fines que mi defendido sea excluido del sistema de búsqueda y captura por cuanto ya se encuentra a derecho, e igualmente se me expida copia de la presente acta. Es todo”. El tribunal considerando lo manifestado por el imputado, lo cual no esta desvirtuado y en atención al tipo penal acusado, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de Un (1) mes a dos (2) años de Prisión y que obviamente no excede de tres (3) años en su limite superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en este tipo de delito solo proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que este Tribunal de Control, acuerda el mantenimiento de la medida cautelar que había venido disfrutando el imputado de autos, conforme al artículo 256 ejeusdem. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciónes de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GREGORIO JESUS RAMIREZ URBINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 11/04/61, en Barinas estado Barinas, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.984.343, (la porta) grado de instrucción: 6to año de primaria, de profesión u oficio obrero en DIMACE al lado de funsalud, domiciliado en Barrio Brisas del Río, calle principal, casa sin numero, al frente del kiosco la Cristo, Barinas estado Barinas, hijo de Clodomiro Ramírez (v) y Maria del Rosario Urbina (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública. De conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe presentarse ante la oficina de atención al Público CADA 15 DÍAS. Se le restituye la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada al imputado en fecha 10-11-2004 en la audiencia de flagrancia, en consecuencia se deja si efectos la Orden de Aprehensión dictada en fecha 16-04-2007, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, con el fin de que el imputado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada del presente auto.-

EL JUEZ DECONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN