REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
AUTO DE FUNDADO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, por encontrarse de guardia en fecha 17 de Octubre de 2008, celebró audiencia de oír imputado, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal de Control, en fecha 30-16-2008, en contra del imputado CIPRIANO RAMON VEGAS VASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.440.241 (no porta), mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1963, natural de Píritu Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilia Vásquez (V) y Juvencio Vega (F), residenciado en el Centro Poblado N° 01, calle Páez, Casa N° 1120, Parroquia Rodrigo Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Sarmiento. Librada dicha orden conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado conforme a lo establecido en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para motivar las resoluciones pronunciadas por este Juzgador en la audiencia especial de oír imputado.
En efecto, en la referida Audiencia, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional, relativos a ser informado de los hechos por los cuales se le decreto su aprehensión y del derecho que lo exime de declarar en causa propia, y de no hacerlo, su silencio no le perjudica, así como también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Al ser llamado al estrado, el imputado CIPRIANO RAMON VEGAS VASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.440.241 (no porta), mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1963, natural de Píritu Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilia Vásquez (v) y Juvencio Vega (f), residenciado en el Centro Poblado N° 01, Calle Páez, casa N° 1120, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Sarmiento, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó lo siguiente: CIPRIANO RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, quien expuso: “Yo fui la primera vez y no estaba la fiscal ahí no la encontré eso era un edificio recién hecho yo trabajo en la parcela de mi mamá limpiando una yuca es por lo que no fui Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Niego y rechazo la solicitud de la fiscalía y solicito para mi defendido que se mantengan las condiciones impuestas por este Tribunal, en virtud de ello esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Procesal, solicito que se fije la fecha de la audiencia preliminar a los fines de que se le notifique en este mismo acto y por ultimo se oficie al SIIPOL a los fines de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura. Seguidamente la Defensa solicita: “Le sea restituida la medida cautelar sustitutiva por cuanto mi defendido me ha manifestado que reside en el campo lejos de la sede del Circuito, que además tiene la voluntad de someterse al proceso y como quiera que el delito imputado no excede de tres años la pena en su limite superior es procedente la libertad bajo supuesto. Igualmente solicito se oficie a los cuerpos de seguridad a los fines que mi defendido sea excluido del sistema de búsqueda y captura por cuanto ya se encuentra a derecho, e igualmente se me expida copia de la presente acta. Es todo”. El tribunal considerando lo manifestado por el imputado, lo cual no esta desvirtuado y en atención al tipo penal acusado, como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establecen una pena que no excede de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en este tipo de delito solo proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que este Tribunal de Control, acuerda el mantenimiento de la medida cautelar que había venido disfrutando el imputado de autos, conforme al artículo 256 ejeusdem. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CIPRIANO RAMON VEGAS VASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.440.241 (no porta), mayor edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/09/1963, natural de Píritu Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio agricultor, hijo de Baudilia Vásquez (v) y Juvencio Vega (f), residenciado en el Centro Poblado N° 01, Calle Páez, casa N° 1120, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. De conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe presentarse ante la oficina de atención al Público CADA 30 DÍAS. Se le restituye la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada al imputado en fecha 10-11-2004 en la audiencia de flagrancia, en consecuencia se deja si efectos la Orden de Aprehensión dictada en fecha 10-03-2008, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, con el fin de que el imputado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada del presente auto.-
EL JUEZ DECONTROL N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO