REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008245
ASUNTO : EP01-P-2008-008245
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3, celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, por atribuírsele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
El imputado en la presente causa es el ciudadano YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 12.496.476 (no la porta), natural de Pelaya Departamento Del Cesar de la República de Colombia, nacido en fecha 17-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de Instrucción cuarto grado de primaria, de estado civil soltero, residenciado en la Barrio El Liceo, Calle la última Pedraza casa sin número hijo de Bisquelina Contreras (v) y de Jorge Contreras (v), debidamente asistido por el Defensor Privado Carlos Ovalles.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas los siguientes HECHOS: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 03, donde entre otras cosas consta un acta policial Nº 1714, de fecha 18/10/2008, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en el comando policial, se presentaron los ciudadanos CHONA ARIAS EDINSON, colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 77.093.667, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle 2, parcela Nº 16, cerca de la bodega el Tuy; CLODOMIRO ACOSTA, colombiano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 77.155.711, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle 2, parcela Nº 30, cerca de la bodega el Tuy; YEISON CARDENAS LOZANO, colombiano, de 23 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle principal, parcela sin número, quienes tenían sometido a otra persona del sexo masculino, con varios hematomas en el rostro, los mismos alegaron que dicho ciudadano le había propinado en horas de la noche una herida punzo penetrante al ciudadano ISAI CARDENAS LOZANO, Colombiano, indocumentado, de 28 años de edad, soltero, comerciante, natural del Departamento del Cesar, San Diego, República de Colombia, residenciado en la urbanización los vencedores Bolivarianos, calle A, casa Nº 30, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, quien se encontraba grave en el hospital de ese municipio, inmediatamente comisionaron a los funcionarios C/2do FELIX SEGOVIA y JOSÉ GOMEZ, con el fin de verificar el hecho en cuestión, una vez en el sitio, fueron atendidos por el medico Dr. Luis Burgos, matricula 67052, quien les informó que el paciente presentó herida abierta por arma blanca a nivel del hemotórax derecho, por ese motivo fue referido al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, retornando al comando e informando lo ocurrido, y en virtud de la gravedad de los hechos y las manchas hematicas que esta persona tenía en sus ropas lo recibieron y mediante acta de derechos del aprehendido le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, CI.- E.-12.496.476, obrero y residenciado en el Barrio Quilombo, calle principal, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, fue pasado al área de receptoría por el agente Jim Molina donde le retuvieron las siguientes prendas de vestir: un blue jean, marca Jhaz, impregnado con manchas de color pardo rojizo, presumiblemente manchas hematicas, y una franela marca capitán, de color rosado, azul y rayas verticales de color blanco, de lo cual tuvo conocimiento esta representación fiscal y la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Consta además en las actuaciones consignadas hoja de referencia del Hospital Dr. Francisco Lazo Martín, en la cual indica que ingresó al centro hospitalario el ciudadano ISAY CARDENAS, quien presentó herida por arma blanca a nivel precordial derecho, (subrayado del tribunal)y fue referido al Hospital Luis Razetti; actas de retención de objetos; acta de imposición de los derechos del aprehendido; acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGENIR CÁRDENAS LOZANO; Acta de entrevista del ciudadano CHONA ARIAS EDINSON y acta de entrevista del ciudadano JUAN DAVID RODRÍGUEZ MÁRMOL, y ACTA DE INSPECCIÓN.
Señala mas adelante, la representante fiscal, que el ciudadano YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, ya identificado, fue aprehendido y llevado hasta la sede de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 3, por el clamor público luego de que le propinara con una arma blanca una herida al ciudadano Isay Contreras, a nivel precordial derecho; constituyendo ese hecho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia en el artículo 82 ambos del Código Penal; delito este que motivó la aprehensión.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en segundo aparte del Código Penal, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En el presente caso, el tribunal observa que existe suficiente cúmulo probatorio para estimar el delito flagrante cometido por el imputado, de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, por cuanto fue aprehendido por el clamor público, quienes realizan la aprehensión del imputado YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ y entregada a la Policía del Estado Barinas, a poco de haberse cometido el hecho y mediante el señalamiento de los testigos presénciales, quienes refieren el modo, lugar y tiempo de comisión del delito que se le atribuye, encuadrando dentro de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es el autor del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena establecida para este delito y que eventualmente podría llegarse a imponer, por cuanto la misma es superior a los diez años de prisión, lo que de conformidad con el artículo Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial N° 1714, de fecha 18-10-2008, suscrita por los funcionarios LYDIS CASTRO, JIM KAROL MOINA, adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia que el día 18-10-2008, a las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en el comando policial, se presentaron los ciudadanos CHONA ARIAS EDINSON, colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 77.093.667, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle 2, parcela Nº 16, cerca de la bodega el Tuy; CLODOMIRO ACOSTA, colombiano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 77.155.711, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle 2, parcela Nº 30, cerca de la bodega el Tuy; YEISON CARDENAS LOZANO, colombiano, de 23 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia, barrio el Quilombo, calle principal, parcela sin número, quienes tenían sometido a otra persona del sexo masculino, con varios hematomas en el rostro, los mismos alegaron que dicho ciudadano le había propinado en horas de la noche una herida punzo penetrante al ciudadano ISAI CARDENAS LOZANO, Colombiano, indocumentado, de 28 años de edad, soltero, comerciante, natural del Departamento del Cesar, San Diego, República de Colombia, residenciado en la urbanización los vencedores Bolivarianos, calle A, casa Nº 30, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, quien se encontraba grave en el hospital de ese municipio, inmediatamente comisionaron a los funcionarios C/2do FELIX SEGOVIA y JOSÉ GOMEZ, con el fin de verificar el hecho en cuestión, una vez en el sitio, fueron atendidos por el medico Dr. Luis Burgos, matricula 67052, quien les informó que el paciente presentó herida abierta por arma blanca a nivel del hemotórax derecho, por ese motivo fue referido al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, retornando al comando e informando lo ocurrido, y en virtud de la gravedad de los hechos y las manchas hematicas que esta persona tenía en sus ropas lo recibieron y mediante acta de derechos del aprehendido le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, colombiano, de 25 años de edad, indocumentado, C.I.- E.-12.496.476, obrero y residenciado en el Barrio Quilombo, calle principal, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, fue pasado al área de receptoría por el agente Jim Molina donde le retuvieron las siguientes prendas de vestir: un blue jean, marca Jhaz, impregnado con manchas de color pardo rojizo, presumiblemente manchas hematicas, y una franela marca capitán, de color rosado, azul y rayas verticales de color blanco, de lo cual tuvo conocimiento esta representación fiscal y la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (folio 9)
2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-10-2008, realizada a la ciudadana VIRGENIR CARDENAS LOSANO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 36.490.891, de 33 años de edad, residenciada en la Urbanización Los Vencederos Bolivarianos, Calle A, Casa N° 30. Pedraza, quien expuso, entre otras cosas: “Que el día 18 de Octubre de 2008, mi hermano YEISON CARDENAS, junto a mi esposo Emiro Acosta, trajeron a este Comando Policial a un hombre que lo conozco, como: YESID, se lo entregaron a funcionarios policiales, después de haber herido con un arma blanca (CUCHILLO) a mi hermano ISAI CARDENAS LOSANO, quien alrededor de la medianoche de esta fecha presuntamente cuando mi hermano, se encontraba tomando una cerveza, en la Pollera La Encantada, ubicada en las adyacencias de la Plaza Páez, tuvo una discusión con CESID, quien posteriormente lo esperó a una cuadra de allí, cuando mi hermano salió estelo interceptó e inmediatamente arremetió contra él con un cuchillo, bueno eso fue lo que mi hermano me dijo, causándole una herida punzo penetrante en el pecho, a nivel del pulmón derecho. (Folios 13 y 14).-
3.) Constancia Medica emitida por el Dr. Luis Briceño, del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Pedraza, donde constancia que valoró paciente masculino de 28 años de edad, el cual por presentar herida con arma blanca presenta herida a nivel pericardial derecho el cual referido al hospital Luis Razetti… lesiones que presenta la victima (folio 10).-
4.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CHONA ARIAS EDINSON, de fecha 18-10-2008, donde señala, entre otras cosas:..Yo me encontraba en compañía de Isaac conocido como icho y Juan David, en la pollera la Mejor, ubicada cerca de la Plaza Páez, Ciudad Bolivia…cuando íbamos en la moto de icho frente a la pollera la Encantada, de repente salió yeco y le hizo señas como para que detuviera, icho, baja la velocidad a la moto, más adelante me dice me siento mal, lleva tu la moto me apuñealaron llevame al Hospital, de inmediato lo llevo al Hospital donde fue atendido y como a la hora es traslado al Hospital de Barinas, en vista de la situación le avise a la hermana de icho Ana Iris, quien salió en la madrugada para Barinas.-
5.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JUAN DAVID RODRIGUEZ MARMOL, de fecha 18-10-2008, donde señala, entre otras cosas:..Yo me encontraba en compañía de Isaac conocido como icho y Juan David, en la pollera no se el nombre, ubicada cerca de la Plaza Páez, Ciudad Bolivia…Isai se fue en la moto y como a la cuadra se detuvieron y los alcance y fue cuando Isai dijo me siento mal, llevenme al Hospital y estaba sangrando, salimos, lo auxiliamos llevandolo al Hospital, lo auxiliamos, lo llevamos al Hospital donde fue atendido y como a la hora es traslado al Hospital de Barinas, porque estaba mal.-
Por su parte el imputado YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, al momento de declarar durante la celebración de la audiencia, conforme al artículo 49.5 constitucional, manifestó: “No querer declarar y manifiesta que se acoge al precepto Constitucional, es todo". Seguidamente la Defensa Privada Abg. Carlo Ovalles, solicita el derecho de palabra y al concedido como le fue manifiesta: “ En virtud de que el ciudadano YESYD CONTRERAS RODRÍGUEZ considera esta defensa que no esta en las actas el examen medico forense y considero que no hay flagrancia y además no consta en actas la retención de algún arma, es de buena condición moral, que se trata de un ciudadano de buena conducta que nunca ha tenido problemas con la Justicia y que es una persona que no tiene antecedentes, la defensa le solicita al tribunal la aplicación de las Medidas cautelaras Sustitutivas de las previstas en el artículo 256, como pudiera ser la presentación periódica ante el tribunal, y que se tome en cuenta que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tengan imponer éste tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Es todo.”. Al respecto observa el Tribunal, que no le asiste la razón al defensor, por cuanto de los elementos anteriormente señalados, tanto de las entrevistas a los testigos presénciales y especialmente la constancia del Dr. Julio Briceño, de la constancia se demuestra que existe la lesión en una área vital, lo que permite estimar el dolo en el delito de homicidio.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuánto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa publica en cuánto a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y por el contrario se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado YESYD CONTRERAS RODRIGUEZ, se mantiene privados de su libertad en la sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Las partes están debidas notificadas del presente auto. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
El Juez de Control N ° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. María Eugenia Quintero Soto