REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006528
ASUNTO : EP01-P-2008-006528


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Maria Eugenia Quintero
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara y Pablo Antonio Pimentel Pérez
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Joseph Quintero y Alberto Boscan
IMPUTADOS: GIOVANNI JOSE MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA Y JOSEFINA MARIA MEDINA DE MENDEZ
VICTIMA: CARDENAS ARNADA JOSE EVER
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 10-10-2008, en la presente causa seguida a los imputados: GIOVANNI JOSE MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA Y JOSEFINA MARIA MEDINA DE MENDEZ, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 parte in fine del Código Penal, perjuicio del Orden Público y el ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, APROVECHAMIENTO DE Vehículo Automotor proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores para todos los imputados en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Estando representados los acusados por los Defensores Privados JOSE JOSEPH QUINTERO Y ALBERTO BOSCAN PEREZ. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Juan Carlos Torrealba, y el Alguacil Eduart Chacón; asi como la victima Jose Ever Cardenas, habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … que el dia 11 de AGOSTO DE 2008, el ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, haber sido victima de un robo de vehículo de un robo de vehículo bajo amenaza de muerte por parte de tres sujetos fuertemente armados quienes lo despojaron de su vehículo marca FORD, Modelo: FORTALEZA, dos puertas, año: 2006, Placas: 21Y-EAF, asi como Un (1) Arma de Fuego, tipo: Pistola, Color: Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H976000Z, Calibre: 9 mm, con su respectivo Cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre; razón por la cual inmediatamente se activó un plan policial a los fines de recuperar lo robado y aprehender a los responsables en razón de ellos, en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 9:30 de la mañana una comisión estaba realizando patrullaje de rutina, uno de los funcionarios actuantes recibió una llamada telefónica en la cual le indicaban que en el Barrio Independencia III, específicamente en la Avenida libertador, Calle 3, Casa N° 10-19, de color azul, presumiblemente se encontraba el vehículo robado, por lo que se constituyó una comisión y al trasladarse al lugar in comento, logran observar el vehículo marca : Ford, Modelo: Fortaleza, de Clor: Blanco, dos puertas, Año: 2006, Placas: 21Y-EAF, al momento de ser verificada por el sistema computarizada, arrojando como resultado que s encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008. Resultando ser el vehículo que le habían robado horas antes los ciudadanos Gionanny Jose Mendez Medina y Emilio Jose Mendez Medina. Ahora bien, los funcionarios actuantes en tal sentido, procedieron a llamar a la puerta de la casa siendo atendidos por la propietaria de la misma de nombre JOSEFA MARIA MEDINA DE MENDEZ, quien manifestó no saber la proveniencia del vehículo antes mencionado, ellos le solicitaron información de que otra persona se encontraba en la mencionada residencia, contestando la ciudadana que se encontraban allí sus hijos Gionanny Jose Mendez Medina y Emilio Jose Mendez Medina; en virtud de que se estaba cometiendo un hecho punible se le realizó una revisión de personas a sus moradores, así como al vehículo y la residencia, incautando primeramente en la sala de la casa dentro de un envase de plástico de color Verde , blanco y rojo, en forma de cubo, con el emblema de Galletas Trajina, un llavero con mango de color Negro con puntos verdes, un destapador de color blanco y unja llave blanca con un emblema de Benjamín charle, que se presumía de la camioneta solicitada. Al proceder a encender la misma comprobando que pertenecía al vehículo supra mencionado. Posteriormente continúa la revisión minuciosa de amparados bajo las excepciones de la ley adjetiva penal vigente, incautando en el área de la cocina de la casa un bolso, que comúnmente se llama Koala, Marca: Bungy, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo Pistola Color. Negro, Marca: Pietro Beretta, Serial: H97600Z, calibre 9 m.m, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra solicitada mediante averiguación N° H-932.875, de fecha 11/08/2008, por el sistema computarizado Policial. Ante todas estas evidencias, los cuales ni la propietaria ni los hijos de la misma supieron explicar dar respuesta convincente a los funcionarios actuantes, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Al estar detenidos los imputados GIOVANNY JOSE MENDEZ MEDINA y EMILIO JOSE MENDEZ, fueron sometidos a reconocimiento en rueda de individuos, no siendo reconocidos por la victima, por lo cual cambia la calificación jurídica de los hechos dada inicialmente.-

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 37, 38,39,40 y 41 del expediente, de fecha 08-04-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige a los acusados imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acuerdo repatorio establecido en el articulo ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los Acusados quienes, previa imposición del precepto constitucional manifestaron admitir los hechos.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión, que son los autores de los hechos acusados por el Ministerio público.-
A tal conclusión se llega por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados GIOVANNI JOSE MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA Y JOSEFINA MARIA MEDINA DE MENDEZ, fueron los autores en la comisión de los hechos punibles supra pre-calificados, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-0001328-08, del cual se desprende:
1.) Testimonial de los expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Barinas ya que son los expertos realizaron experticia de vehículo N° 9700-068-1071-08, de fecha 22 de Agosto de 2008 al vehículo MARCA: Ford, MODELO: Fortaleza, TIPO: Pick- Up, AÑO: 2006, CLASE: Camioneta, USO: CARGA, COLOR: Blanco, PLACA: 21Y-EAF, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17286MA33207, SERIAL MOTOR: 6A33207.
2.) TESTIMONIAL DEL EXPERTO YEHUDIN CASTRO: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Barinas, experticia N° 9700-068-227-08, de fecha 20 de mayo de 2008, dejando constancia del Reconocimiento Técnico a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre: 9 m.m., Color: Pavón, Marca: Pietro Beretta, Serial N° H97600Z, con su respectivo cargador.
3.) TESTIMONIAL DEL EXPERTO PEDRO DÍAS: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Barinas, experticia documento lógica 9700-068-1085-08 de fecha 27 de Agosto de 2008, dejando constancia de la autenticidad del Certificado de registro de Vehículo N° 254000092, perteneciente a un vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Fortaleza, TIPO: Pick- Up, AÑO: 2006, CLASE: Camioneta, USO: CARGA, COLOR: Blanco, PLACA: 21Y-EAF, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17286MA33207, SERIAL MOTOR: 6A33207.
4.) TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, JOSE ALBERTO PARRA CADENAS, RICHARD HERNANDEZ y REMIGIO ORTIZ, Adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por cuanto son los los aprehensores de los acusados y logran retener el vehículo, el arma y demás evidencias en el sitio del procedimiento policial.-
5.) Testimonial del ciudadano JOSE EVER CARDENAS ARANDA, por ser la victima del hecho punible cometido en su contra que se tramita en la presente causa.-
DOCUMENTALES:
6.-) EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 9700-068-1071-08, realizada por los expertos RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Barinas al vehículo MARCA: Ford, MODELO: Fortaleza, TIPO: Pick- Up, AÑO: 2006, CLASE: Camioneta, USO: CARGA, COLOR: Blanco, PLACA: 21Y-EAF, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17286MA33207, SERIAL MOTOR: 6A33207.
7.) RECONOCIMIENTO BASITICO N° 9700-068-227-08, de fecha 20 de mayo de 2008, realizado por el funcionario YEHUDIN CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Barinas, dejando constancia del Reconocimiento Técnico a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre: 9 m.m., Color: Pavón, Marca: Pietro Beretta, Serial N° H97600Z, con su respectivo cargador
8.) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-1085-08, de fecha 27 de Agosto de 2008, practicada por el experto PEDRO DÍAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Barinas, dejando constancia de la autenticidad del Certificado de registro de Vehículo N° 254000092, perteneciente a un vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Fortaleza, TIPO: Pick- Up, AÑO: 2006, CLASE: Camioneta, USO: CARGA, COLOR: Blanco, PLACA: 21Y-EAF, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17286MA33207, SERIAL MOTOR: 6A33207.
9.) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1791, de fecha 11 de Agosto de 2008, practicada por los funcionarios FRANCISCO MARQUEZ Y RICHARD CASTILLO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Barinas, dejando constancia del sitio del suceso.-
10.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Agosto de 2008, practicada por los funcionarios JOSE ALBERTO PARRA CADENAS, RICARDO HERNANDEZ y REMIGIO ORTIZ, Adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, dejando constancia del sitio del procedimiento policial.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 parte in fine del Código Penal, perjuicio del Orden Público y el ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, APROVECHAMIENTO DE Vehículo Automotor proveniente del Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores para todos los imputados en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y así se declara. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de ROBO, Previsto y Sancionado en el Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autores de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 parte in fine del Código Penal, para los imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 parte in fine del Código Penal y con respecto a la ciudadana JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotores para todos los imputados en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER. Lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, observa el tribunal en primer término que los acusados son delincuentes primarios, por lo cual en aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, las penas ha imponerse deben ser en el termino inferior; Asimismo, se observa que existe un concurso ideal en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EL DELITO DE OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, atribuidos por el titular de la acción penal a los acusados GIOVANNI JOSE MENDEZ MEDINA y EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, por cuanto estos delitos provienen de un solo hecho, la tenencia del arma de fuego tipo pistola Calibre: 9 m.m., Color: Pavón, Marca: Pietro Beretta, Serial N° H97600Z, con su respectivo cargador, del cual se establce provenía del delito de robo agravado y estaba siendo ocultado por los mencionados acusados, por lo cual es aplicable lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que establece que solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, que prevé una pena de 5 a 8 años de prisión e igualmente estamos en presencia de un Concurso real de delitos, por cuanto también se la atribuye a los dos imputados antes identificados, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión; debiendo aplicarse el articulo 88 del Código Penal; razones por las cuales se penalizará así: Por el APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, la pena de Cinco (5) años de prisión, mas la mitad de la pena del delito menor, en este caso, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que seria Un (1) año y seis meses, lo que totaliza la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses, y de conformidad con Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias este Juzgador rebaja la pena por la ADMISION DE HECHOS, en la mitad, quedando la pena en definitiva en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-
En cuanto a la acusada JOSEFINA MARIA MEDINA DE MENDEZ, se penalizara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años, debiendo aplicarse el limite inferior, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir tres (3) años de prisión, y al acogerse al Procedimiento especial por admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad quedando en Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión.-Así se Decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la acusación presentada en su oportunidad legal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA , plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer parte del Código Penal, para los imputados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer parte del Código Penal con respecto a la ciudadana JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ el Ministerio Publico los suprimió en nuestra inicial derecho de palabra, quedando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotores para todos los imputados en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA , plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer parte del Código Penal, PARA LOS IMPUTADOS GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal con respecto a la ciudadana JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ el Ministerio Publico los suprimió en nuestra inicial derecho de palabra, quedando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor para todos los imputados en perjuicio del ciudadano CARDENAS ARNADA JOSE EVER. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena a los acusados GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA, ya identificado, a cumplir la pena Tres años (03) años y Tres Meses (03) Meses de prisión, y la ciudadana JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ , a cumplir la pena Un años (01) años y Seis Meses (06) Meses de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA Y JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ. Y se amplían las presentaciones a los ciudadana JOSEFA MARÍA MEDINA DE MENDEZ cada 30 días por la Oficina O.A.P y a los GIOVANNI JOSÉ MENDEZ MEDINA, EMILIO JOSÉ MENDEZ MEDINA cada 15 días por la Oficina O.A.P de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-




EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUNTERO