REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006366
ASUNTO : EP01-P-2008-006366


Visto el escrito presentado por el ciudadano ANA CELINA GONZÁLEZ TERÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.986.875, domiciliada en la Urbanización La Cinqueña III, sector 4, calle 3, casa número 30, Barinas estado Barinas solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: no posee; Serial de Carrocería: AJUIN619021, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Marca: FORD, Año: 1992, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: BRONCO, ante éste Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir, observa:
Consta en el folio 13 de la presente causa Acta de Investigación Policial de fecha 28 de mayo de 2008: "Encontrándome en labores de servicio...procedimos a retener un vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo BRONCO…en la en la Carretera Nacional Barinitas-Mérida frente a la estación de servicio PDV, a fin de realizarle una revisión a la misma…presentando alteración y suplantación en sus seriales de identificación y presunta documentación falsa…".
Consta en folio 73 y su vuelto de la presente causa Experticia de Vehículo, de fecha 23 de junio de 2008, en donde se deja constancia de la verificación de los posibles registros que pudiera tener el vehículo Retenido en el Sistema Computarizado SIIPOL, constatándose que el mismo no presente solicitud alguna y por ante el I.N.T.T.T, con las placas 51N-SAG y no presenta solicitud vigente
Asimismo de la referida Experticia del Vehículo, cursante al folio 73, realizada en fecha 23 de junio de 2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas en donde se concluyó: “…01.- La chapa del tablero donde se lee AJUING19021 se encuentra suplantada por lo tanto…es FALSA.- 02.- La chapa de la puerta donde se lee AJUING19021 se encuentra suplantada por lo tanto…es FALSA- 03 –La chapa body donde se lee 19021 se encuentra suplantada por lo tanto es falsa. – 4 – el serial del chasis donde se lee AJUING19021 se encuentra alterado por lo tanto es falso.
Consta en folio 12 el inicio de la Investigación Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 04 de Junio de 2008 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Consta a los folios 82, 83, 84, y 85 de la presente causa Copia Certificada del documento Autenticado de la compra-venta del vehículo antes identificado, emitido por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, el cual se encuentra asentado bajo el N° 56, Tomo 37, de fecha 20 de mayo de 2004, recibiendo dicha información en fecha 18, constatándose que el documento, mediante el cual la solicitante ciudadana ANA CELINA GONZÁLEZ TERÁN, acredita la compra del vehículo solicitado al ciudadano NELSON ANTONIO YÉPEZ
Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el vehículo solicitado fue adquirido por medio de un documento debidamente autenticado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO YÉPEZ con la ciudadana ANA CELINA GONZÁLEZ TERÁN, existiendo una tradición legal entre los mismos, así como consta de las presentes actuaciones, que no existe solicitud de tercera persona en relación a la entrega del vehículo, así como tampoco por autoridades policiales, ya que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, aunado con que no existe ningún elemento o circunstancia que pueda involucrar al solicitante con la comisión de algún hecho punible, en el presente caso, con la alteración de seriales. Por consiguiente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el ARTÍCULO 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), éste Tribunal de Control acuerda la entrega del vehículo solicitado.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: LA ENTREGA del vehículo cuyas características son: Placas: no posee; Serial de Carrocería: AJUIN619021, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Marca: FORD, Año: 1992, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: BRONCO; a la ciudadana ANA CELINA GONZÁLEZ TERÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.986.875, domiciliada en la Urbanización La Cinqueña III, sector 4, calle 3, casa número 30, Barinas Estado Barinas, librándose el oficio correspondiente al Estacionamiento Santa Lucia ubicado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de que realice la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana ANA CELINA GONZALEZ. Se acuerda el desglose de los originales insertos en el presente asunto, en los folios 82, 83, 84 y vto, 95, 96 y vtos, 123 y 124 y vto. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO