REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007566
ASUNTO : EP01-P-2008-007566


AUTO FUNDAMENTANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ESPECIAL

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.-
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VICTIMA: MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI y NADINES UZCATEGUI DUARTE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
SECRETARIA.; VIVIANA ORTIZ
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. EDGARDO BOSCAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, por atribuírsele el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI y NADINES UZCATEGUI DUARTE.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: “En el día de hoy, 23 de septiembre de 2008, se recibieron actuaciones, de la Zona Policial de fecha 22/09/2008, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha , siendo la 01:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como jefe del escuadrón motorizado, para el momento se encontraba en zona policía N° 10, cuando recibí instrucciones del jefe de los servicios Benito Colmenares, con la finalidad de buscar al ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, quien figura como denunciado por la adolescente MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, de haberla agredido físicamente, en presencia de su progenitora la ciudadana NADINES UZCATEGUI DUARTE, la cual también resultó agredida, él mismo circulaba en un vehículo moto por las calles de Socopó, en ese instante me trasladé en la moto en compañía de los funcionarios Agte. Hermoso Carlos, Placa 2128, Agte. Uzcategui Herliz, placa 2164 y el Agte. Pérez Jonathan, placa 2148, a realizar un patrullaje por las calles de Socopó para aprehender a este ciudadano, según la descripción de la victima vestía una franelilla de color blanca y unas bermudas de color negra, es flaco, piel morena y de estatura mediana y la moto es un CBR de color blanco,. La cual fue negativa la búsqueda, al llegar a la zona a eso de la 1:50 a.m, llegó nuevamente la victima indicando que el ciudadano PEDRO HERRERA , se encontraba al frente de la casa en ropa interior en estado de ebriedad, trasladándose de inmediato hasta el Barrio Las Ameritas entre carrera 10 y 11 casa S/N. Socopó, allegar visualizamos a un ciudadano sin franela ni pantalón, al detenerse le indicamos a este ciudadano que se identificara el mismo resultó ser y llamarse PEDRO ANTONIO HERRERA, informándole que a partir de ese momento queda aprehendido por incurrir en uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, trasladando al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la zona policial donde al llegar quedó plenamente identificado como PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, venezolano, C.IV-19.825.456, de 20 años, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión: Obrero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, carrera 6, entre calles 9 y 10, casa N° 2.91, Socopó; Asimismo, consta denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, en la cual expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi tío PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, porque el día 20 de esta misma fecha, llegó a eso de las 11:50 horas de la noche, me encontraba en la Tasca Rikoka en compañía de mi mamá NADINES UZCATEGUI DUARTE, él llego borracho, nos miró y se le fue encima y me pegó una cachetada, me sacó y entró a golpes de puño y uñas por los senos, brazos y espaldas, me arrastró por el piso y me dio un puntapié por la costilla, ahí mi mamá intervino y él la golpeó, la mordió, la tiro al piso y le dio dos cachetadas, de ahí nos vinimos a colocar la denuncia. Acta de entrevista a la ciudadana NADINES UZCATEGUI DURTE, quien expuso: “El día de hoy lunes a eso de las 11:15 horas de la noche yo me encontraba con mi hija MARIA FERNANDA HERRERA DUGARTE, quien es hermano mío y tío de MARIA FERNANDA y sin mediar palabras la golpeó, la cacheteo y la arrastró, yo me metí y le dije que se calmara y me agredió también rasguñándome arriba de los senos, en eso fui con mi hija a formular la respectiva denuncia de los hechos.
Constancia medica, expedida por la Doctora Karen Paredes, en el Hospital José León tapia, en la cual dejó constancia que valoró a la ciudadana MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, quien refiere inicio EA, posterior a múltiples golpes, caracterizados por excoriaciones en seno izquierdo y espalda.
Reconocimiento medico legal N° 0529, DE FECHA 22-09-2008, practicado a la ciudadana MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, quien presenta contusión equimotica escoriada en región frontal, pómulo izquierdo y mentón. Excoriaciones lineales múltiples en cara posterior de la nuca, toda la extensión de glándula mamaria izquierda, cara externa de ambos antebrazos. Contusión equimotica en región occipital, Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 12 días salvo complicaciones, Asistencia medica: 6 días. Carácter: Mediana Gravedad.-
Señala que las circunstancias de la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, fue en forma flagrante, ya fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido los hechos por parte de una comisión policial y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines que se contrae el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92, numeral 8vo consistente en la prohibición de acercarse a la victima y alejarse de su residencia, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto de la investigación adelantada, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes y fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…-En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial N° 1574 de fecha 22/09/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES PEB ) Yolimar Rodríguez, Carlos Hermoso, Herliz Uzcategui y Jonathan Perez, adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto Penal. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “ … En esta misma fecha , siendo la 01:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como jefe del escuadrón motorizado, para el momento se encontraba en zona policía N° 10, cuando recibí instrucciones del jefe de los servicios Benito Colmenares, con la finalidad de buscar al ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, quien figura como denunciado por la adolescente MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, de haberla agredido físicamente, en presencia de su progenitora la ciudadana NADINES UZCATEGUI DUARTE, la cual también resultó agredida, él mismo circulaba en un vehículo moto por las calles de Socopó, en ese instante me trasladé en la moto en compañía de los funcionarios Agte. Hermoso Carlos, Placa 2128, Agte. Uzcategui Herliz, placa 2164 y el Agte. Pérez Jonathan, placa 2148, a realizar un patrullaje por las calles de Socopó para aprehender a este ciudadano, según la descripción de la victima vestía una franelilla de color blanca y unas bermudas de color negra, es flaco, piel morena y de estatura mediana y la moto es un CBR de color blanco,. La cual fue negativa la búsqueda, al llegar a la zona a eso de la 1:50 a.m, llegó nuevamente la victima indicando que el ciudadano PEDRO HERRERA , se encontraba al frente de la casa en ropa interior en estado de ebriedad, trasladándose de inmediato hasta el Barrio Las Ameritas entre carrera 10 y 11 casa S/N. Socopó, allegar visualizamos a un ciudadano sin franela ni pantalón, al detenerse le indicamos a este ciudadano que se identificara el mismo resultó ser y llamarse PEDRO ANTONIO HERRERA, informándole que a partir de ese momento queda aprehendido por incurrir en uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, trasladando al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la zona policial donde al llegar quedó plenamente identificado como PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, venezolano, C.IV-19.825.456, de 20 años, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión: Obrero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, carrera 6, entre calles 9 y 10, casa N° 2.91, Socopó.-
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 22/09/2008 realizada por la ciudadana MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI quien figura como victima en el presente caso, donde entre otras cosas señala: “Yo vengo a denunciar a mi tío PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, porque el día 20 de esta misma fecha, llegó a eso de las 11:50 horas de la noche, me encontraba en la Tasca Rikoka en compañía de mi mamá NADINES UZCATEGUI DUARTE, él llego borracho, nos miró y se le fue encima y me pegó una cachetada, me sacó y entró a golpes de puño y uñas por los senos, brazos y espaldas, me arrastró por el piso y me dio un puntapié por la costilla, ahí mi mamá intervino y él la golpeó, la mordió, la tiro al piso y le dio dos cachetadas, de ahí nos vinimos a colocar la denuncia
TERCERO: Acta de entrevista a la ciudadana NADINES UZCATEGUI DUARTE, quien expuso: “El día de hoy lunes a eso de las 11:15 horas de la noche yo me encontraba con mi hija MARIA FERNANDA HERRERA DUGARTE, quien es hermano mío y tío de MARIA FERNANDA y sin mediar palabras la golpeó, la cacheteo y la arrastró, yo me metí y le dije que se calmara y me agredió también rasguñándome arriba de los senos, en eso fui con mi hija a formular la respectiva denuncia de los hechos.
CUARTO: Constancia médica, expedida por la Doctora Karen Paredes, en el Hospital José León tapia, en la cual dejó constancia que valoró a la ciudadana MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, quien refiere inicio EA, posterior a múltiples golpes, caracterizados por excoriaciones en seno izquierdo y espalda.
QUINTO: Reconocimiento médico legal N° 0529, DE FECHA 22-09-2008, practicado a la ciudadana MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI, quien presenta contusión equimotica escoriada en región frontal, pómulo izquierdo y mentón. Excoriaciones lineales múltiples en cara posterior de la nuca, toda la extensión de glándula mamaria izquierda, cara externa de ambos antebrazos. Contusión equimotica en región occipital, Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 12 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 12 días salvo complicaciones, Asistencia medica: 6 días. Carácter: Mediana Gravedad.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales que asisten al imputado así como las demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado, Pablo Pimentel, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: MARIA FERNANDA GIL UZCATEGUI Y NADINES UZCATEGUI DUARTE.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.825.456, de 20 años de edad, nacido el 18/01/88 , natural de Barinas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio Obrero , hijo de Mirilla Dugarte (V) y Pedro Herrera (F), residenciado en Socopó Barrio Ana campo Calle Principal Casa N° sin numero del Estado Barinas, Barinas estado Barinas, quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por las victimas, quienes en su denuncia señalaron a los efectivos policiales, que el imputado las había agredido físicamente con los puños de sus manos, se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos cometidos en perjuicio de las Ciudadanas:, y en consecuencia así se declara.-
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA DUGARTE, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal considera que son estas razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado de autos, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Veinte (20) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de acercarse a la Víctima,3) La salida de inmediato del inmueble donde reside la victima en la siguiente dirección Socopo Barrio Ana campo Calle Principal Casa N° sin numero del Estado Barinas 4) la obligación de cubrir los gastos médicos y medicinas a la victima producido con los hechos de violencia. y finalmente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Maria Fernández Gil y Nadines Uzcategui SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputado de autos, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Veinte (20) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de acercarse a la Víctima,3) La salida de inmediato del inmueble donde reside la victima en la siguiente dirección Socopó Barrio Ana campo Calle Principal Casa N° sin numero del Estado Barinas 4) la obligación de cubrir los gastos médicos y medicinas a la victima producido con los hechos de violencia. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El JUEZ DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-


EL SECRETARIA

ABG. VIVIANA ORTIZ