REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007876
ASUNTO : EP01-P-2008-007876

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha 01 de Octubre de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DUGLAS WIFRED TERAN PAREDES; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT DAMARIS GOMEZ TORRES; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretado en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano DUGLAS WIFRET TERAN PAREDES, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-16.992.251, de 24 años de edad, soltero, nacido el 13/11/1983 en la Victoria Estado Aragua, ocupación: Chofer, residenciado en Coche, Sector Madre Maria, calle Madre Marí, casa N° 57, Distrito Capital, hijo de Arelis Paredes (V) Y de Victor Teran (V). Debidamente representado por la defensora público Abg. Omalvis Novoa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DUGLAS WIFRET TERAN PAREDES, los siguientes HECHOS: En fecha 29/09/08; funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía deL Estado Barinas, Comisaria Sur recibieron denuncia por parte de la ciudadana RUT DAMARIS GOMEZ TORRES; de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.465.036, natural de Caracas, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 13/05/85, de Estado Civil Soltera, Grado de Instrucción, Tercer año, residenciada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector Caoma bloque 8, apartamento 0001. Barinas; quien manifestó que su deseo de formular denuncia y de lo cual expuso: El día Sábado en la noche me encontraba en mi Casa y mi concubino de nombre Duglas Teran el llegó a eso de 6:30 de la tarde, entonces se arreglo para salir, como yo vi que el se estaba arreglando yo le digo que si se va a gastar el dinero tomando mejor que me lo dé, entonces ahí se molesto comenzó a discutir yo le dije que no se pusiera agresivo porque el tiene la maña de discutir y lanzar las cosas, entonces como seguía discutiendo en un momento agarró el teléfono fijo y me dió en la boca partiéndome dos dientes yo al ver esta acción le dije que si eso era lo que el quería ya lo había logrado y le dije que se fuera; entonces los niños empezaron a llorar y el se quedó en la Casa, el día de ayer como se enteró que mi hermana iba para la Casa el se molestó y me dijo que el no quería ver a mi hermana en la Casa, yo le dije que ella es la única persona que tengo de confianza y yo soy la dueña de la Casa y yo dejo entrar a quien yo quiera, entonces el se molesto y comenzó a insultarme y le empezó a decir a los niños cosas de mi, para que los niños me tengan rabia entonces le dije que lo iba a denunciar y dijo que el no le tenia miedo a eso…”
Asimismo, los funcionarios actuantes policiales, mediante acta policial N° 1611, de fecha 29-09-2008, dejan constancia de la manifestación de los hechos y de la aprehensión del imputado, dejándolo a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 92 numeral 8 en relación con el Artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT DAMARIS GOMEZ TORRES; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP y 92 numeral de la ley especial, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el artículo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia quedando el Imputado obligado a; 1) Presentarse por ante la Oficina de Atención Al Público del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, cada 45 días , conforme al Articulo 92 numeral 8 en relación con el Articulo 87 numeral 3, la Orden de Salida inmediata del imputado de la residencia en común, la del numeral 5 Prohibición de acercamiento del imputado a la victima al lugar de trabajo, de estudio y a la residencia, la del numeral 6 Prohibición de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia por si mismo o a través de terceras personas, del numeral 11, se impone al imputado la obligación de depositar a la victima la cantidad de quinientos (500) bolívares mensuales a partir del 15/10/2008. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto no hay mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
Los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público y que permiten dictar la presente decisión son los siguientes: 1.-) Acta de denuncia formulada por la ciudadana RUT DAMARIS GOMEZ TORRES, Inserta al folio 6 de las actuaciones. 2.) Acta policial N° 1611, de fecha 29-09-2008, inserta al folio 8 de la causa. 3.) Acta de Informe de las >Circunstancias de fecha 29-09-2008, inserto al folio 11 de la Causa. 4.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-09-2008, suscrita por el funcionario Dtgo. Cristóbal Montes, adscrito a la Policía del Estado Barinas, inserto en el folio 12.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 en relación con el Artículo 87 numeral 3, Orden de Salida inmediata del imputado de la residencia en común, conforme al numeral 5 Prohibición de acercamiento del imputado a la victima al lugar de trabajo, de estudio y a la residencia, la del numeral 6 Prohibición de Persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia por si mismo o a través de terceras personas, la de numeral 11, se impone al imputado la obligación de depositar a la victima la cantidad de quinientos (500) bolívares mensuales a partir del 15/10/2008, hasta tanto el Tribunal o Fiscalía de la jurisdicción competente fije la pensión alimentaría a sus menores hijos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, a favor del imputado DUGLAS WIFRET TERAN PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.922.251, de 24 años de edad, nacido el 13/11/1983, en la Victoria Estado Aragua, chofer de vehículo, hijo de Arelis Paredes (V) y de Víctor Terán (V), residenciado en Coche, sector Madre María, calle Madre María, casa N° 57, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rut Damaris Gómez Torres, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Artículo 92 de la Ley Especial, CUARTO: Las Partes están notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese

El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


La Secretaria

Abg. VIVIANA ORTIZ