REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007875
ASUNTO : EP01-P-2008-007875



AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA DE GENERO

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano LOPEZ PEROZO IVIS KELENI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE GALLARDO MOLINA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 en relacion con el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano como IVIS KELENI LOPEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.026.918, de 28 años de edad, nacido el 09/02/1980, en la Guaira Estado Miranda, chofer, hijo de Noris Perozo (V) y de Jonny López (V), residenciado en Urbanización las Palmas, Manzana F, casa N° 09, teléfono 0273-6635707, Barinas Estado Barinas; debidamente representado por la defensor privado Abg. Omar Gatrif.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: En fecha 29 de septiembre del año 2008, fue aprehendo en procedimiento en flagrancia, practicado por funcionarios adscritos a la comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina, MARIA JOSE GALLARDO MOLINA venezolana, titular de la cédula de identidad N°19.279.491, nacida en fecha 5-7-89, estado Civil Soltera, grado de instrucción, bachiller, profesión u ofició: Secretaria, residenciada en la urbanización Carlos Raúl Villanueva, sector 2, calle 1, Casa N° 10, teléfono 0424-5682720, Barinas Estado Barinas, denunciante en el presente caso; circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original acompaño identificada en acta de denuncia de fecha 29 de septiembre de 2008, folio N° (6). En el cual la denunciante manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex concubino IVIS KELENI LOPEZ PEROZO quien el día Sábado 27/09/08, aproximadamente a las 9:00 PM se presento en la residencia de una amiga mía de nombre Migdalia Medina quien vive a una cuadra de mi casa y el le dijo a mi amiga que le hiciera el favor de llamarme a mi, que quería hablar conmigo, yo salgo para la calle, donde estaba el, en ese momento el comienza a ofenderme verbalmente, luego me dio una cachetada por la cara me llevo a la fuerza al parque que esta cerca de la casa allí comenzó a golpearme, con los puños cerrados en mis ojos, la boca, y puntapié por las costillas, en ese momento el me pide que yo llamara por teléfono a un amigo mío de nombre José Infante, yo lo llame por teléfono y le dije que viniera para donde estábamos nosotros, José llego en pocos minutos, y arremetió físicamente en contra de el, José le pedía que no siguiera golpeando y mi ex concubino mas lo hacia, con furia le decía que si José y yo teníamos relaciones amorosas, el le decía que nosotros no teníamos nada, después yo busque la manera de irme hasta mi Casa Ibis me siguió pero el se retiro por lo que el día de hoy fui hasta la Fiscalia de protección a las mujeres donde hable con el doctor el nombre no lo recuerdo le explique mi situación ya que yo a Ibis ya lo denuncie por ante ese despacho por haberme golpeado y por esta razón estoy denunciándolo para que el no me siga maltratando verbal y físicamente”. De igual manera mediante acta policial N° 1612 los funcionarios de la Policía del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión del mencionado imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 numeral 8 en relacion con el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitada por la Representación Fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina, MARIA JOSE GALLARDO MOLINA; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1612, de fecha 29-09-2008, suscrita por el funcionario CRISTOBAL MONTES, adscritos a la Comisaria Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado LOPEZ PEROZO IVIS KELENI, inserto en el ( Folio 08) de la causa. 2.) Acta de Denuncia, de fecha 29-09-2008, formulada por la ciudadana MARIA JOSE GALLARDO MOLINA, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 6). 3.) Acta de Informe de la Circunstancias, de fecha 29-09-2008, suscrita por el funcionario publico RICHARD ESCOBAR adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas , en la cual manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados en presente asunto. (folio 11 de la causa). 4.) Acta de Inspección realizada por el funcionario comisionado RICHARD ESCOBAR adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas inserta en el folio 12 de la causa.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones el tribunal considera pertinente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con las facultades dadas al juez establecidas en el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado IVIS KELENI LOPEZ PEROZO como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 92 Ord. 8° en relación con el Art. 87 Ord. 5° Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia, 6° Prohibición de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia por si mismo o a través de terceras personas y de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, a favor del imputado IVIS KELENI LOPEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.026.918, de 28 años de edad, nacido el 09/02/1980, en la Guaira Estado Miranda, chofer, hijo de Noris Perozo (V) y de Jonny López (V), residenciado en Urbanización las Palmas, Manzana F, casa N° 09, teléfono 0273-6635707, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María José Gallardo Molina, TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO:. Las partes presentes en la audiencia quedan notificadas. Publíquese y Regístrese

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL Secretario

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA