REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006176
ASUNTO : EP01-P-2008-006176
JUEZ: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIA: Abg. yudith leal
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
DEFENSOR: Abg. omalvis Novoa
IMPUTADOS: Daniel Alberto Chacon.
VÍCTIMA: Luz Marina Molina Pérez
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar, fijada para el día 13-10-08; en la presente causa, seguida al acusado Daniel Alberto Chacon, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representado por el Abogado Nagil Cordero, le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luz Marina Molina Pérez. Estando los imputados, representado por el defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez, le concedió el derecho de palabra a El Fiscal, quien expuso: quien "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, El Ministerio Público en este acto desea realizar o hacer la salvedad en cuanto al precepto jurídico aplicable por cuanto en escrito acusatorio fue aplicado el artículo 5 y 6 siendo lo correcto en virtud de la falta de experticia del arma incautada la aplicación del artículo 5 hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra el imputado ciudadano DANIEL ALBERTO CHACON DIAZ, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Molina Pérez. Finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación parcialmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procediendo ha admitir en contra del acusado: Daniel Alberto Chacon, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luz marina Molina Pérez, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal en relación al acusado Daniel Alberto Chacon, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el defensor, quien expuso: “Admitida la acusación por este Tribunal y en conversación que tuve con mi defendido, Daniel Alberto Chacon, solicito se le siga el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo". En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado Daniel Alberto Chacon, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente ”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 01/08/2008, a eso de la 1:30 Pm, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional, Punto de Control fijo La Caramuca, la ciudadana Luz Marina Molina Pérez, quien manifestó en el día de hoy, me encontraba en la parada principal de buses del Corozo, en ese momento estaba llamando a mi esposo de nombre Álvaro Molina Escalante, cuando siento que me quitan el celular y dicen que es un atraco, abájese de la moto, yo todavía me quedo en la moto y el muchacho mas alto, quien tenia la quijada tapada, se levanta la franela y le veo la pistola, me bajé de la moto y ellos se montaron en la moto y se fueron, en ese instante circula un motorizado y el ciudadano Molina Escalante Álvaro, señala que la moto era igual a esa, el usuario manifiesta que había visto que dos ciudadanos en una moto con características similares a las descritas por la victima, se dirigían hacia la manga de coleo del caserío La Caramuca, haciendo acto de presencia una comisión del destacamento del Comando de la Guardia Rural N° 19, al mando del Sargento segundo (GNB) Mendoza Gudiño Jaime, en compañía de cinco efectivos, al lugar señalado por el usuario de la vía, igualmente estos funcionarios fueron acompañados por el propietario de la moto, llegando a un sector de La Caramuca, llamado Manuelita Sáez, siguiendo el rastro dejado en el terreno, por los neumáticos de la moto, dando como dirección de un rancho construido con láminas de zinc, donde pudimos observar que dos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, empezaron a correr en dirección a la zona boscosa, dándole captura al instante. Procedieron a leer sus derechos y a ser puestos a la orden de la fiscalia del ministerio público. La representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, precalifica tales hechos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Molina Pérez, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: Daniel Alberto Chacon, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadana Luz Marina Molina Pérez . Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luz Marina Molina Pérez, la cual establecen una pena ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior, de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación; así como los medios de pruebas, establecidos en la misma, por ser lícitos y pertinentes, de conformidad con el artículo 326 del COPP SEGUNDO: Condena por Aplicación de procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Acusado DANIEL ALBERTO CHACON DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.349.951, (portador de copia simple) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 25-04-1990, natural Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Las Lomas, Caramuca, hijo de Alberto José Chacón (v) y Dora Méndez Díaz (f), por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Molina Pérez a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensora pública. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. Librese boleta de encarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. AÑOS: l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL
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