REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003271
ASUNTO : EP01-P-2008-003271
LA JUEZ: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA: Abg. YUDITH LEAL
LA FISCAL: Abg. VIOLETA INFANTE
LA DEFENSA: Abg. LUCIO CASANOVA
EL IMPUTADO:
LA VICTIMA: JOSE GREGORIO DIAZ ALBURJAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0).
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 16-10-08; en la presente causa, seguida al imputado: FRANKLIN RICARDO BUENO CAMARGO, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado VIOLETA INFANTE, le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0). Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Lucio Casanova. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se apertura la presente causa a juicio.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del acusado: FRANKLIN RICARDO BUENO CAMARGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0), por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "En virtud de que mi defendido tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, para lo cual solicito interrogue a mi defendido y por último se le hagan las rebajas de ley correspondiente" es todo.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado FRANKLIN RICARDO BUENO CAMARGO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 07 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, según lo manifestado por el Ciudadano Juan Sebastián Marcano Vargas, conductor del Vehículo N° 01, Clase: ;Moto, Sinb Placas, Marca: León, Modelo: AVA-180, Año: 2007, Color: Rojo, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de Carrocería LZ112P9016HF81512, Serial del Motor: HJ162FMJ060681512, en el lugar se hallaba también el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Díaz Alburjas, quien conducía el Vehículo N° 02; Clase: Moto, Sin Placas, Marca Kawasaki, Modelo: RH-125, Año: 1980, Color: Rojo, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial Carrocería: 125ª-0183380, luego se trasladaron a la casa del Imputado, quien conducía el Vehículo N° 03; Clase: Moto, Placas: ADL-627, Marca: Susuki, Modelo: GN-125, Año: 2007, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FSNF41A67C128113, Serial de Motor 15fm13r0023143, quien arrollo al conductor del vehículo N° 02, cuando este cayó en la vía después de volcar su vehículo y manifestó haberse ausentado del lugar de los hechos por temor a represalias y para resguardar su integridad física, según la versión verbal de los conductores de los vehículos Nros 01 y 03; este accidente se produce cuando el vehículo N° 01, tiraba con una cuerda al Vehículo N° 02 y su conductor perdió el control del mismo para volcar y luego ser arrollado por el vehículo N° 03, quien circulaba en el mismo sentido, motivo por el cual el Funcionario procedió a practicar la aprehensión en flagrancia del imputado; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Denuncia formulada en fecha 07/10/04, Acta de inspección N° 183, de fecha 10/10/03, Actas de Defunción N ° 11, Experticia del Vehículo N ° 9700-050-203, Experticia de Vehículo N ° 9700-0505-202, Experticia de Vehículo N ° 9700-0505-201.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANKLIN RICARDO BUENO CAMARGO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0).. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0), el cual establece una pena seis (6) meses a cinco (05) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite medio rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano Franklin Ricardo Bueno Camargo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.133.915, 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Irma Camargo (v) Alvaro Bueno( v) residenciado en en el Sector San Miguel Arcángel, Calle Principal, Casa N° 44, Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Alburjas (0CCIS0), a cumplir la pena de uno (01) año, y nueve (09) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se amplia las presentaciones a cada treinta días. CUARTO: Librese oficio a la Prefectura del Cantón informándole sobre la ampliación de las presentaciones. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal. Publíquese y registrase. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal
|