REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006243
ASUNTO : EP01-P-2008-006243

JUEZ: Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: Abg. NAGIL CORDERO
SECRETARIA: Abg. YUDITH LEAL
IMPUTADO: JESUS ABAD TORRES PAREDES
DEFENSA: Abg. OMALVIS NOVOA
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
ADMISIÓN DE HECHOS
En la audiencia preliminar, fijada para el día Jueves 16 de Octubre de 2008, en la presente causa, seguida al acusado JESUS ABAD TORRES PAREDES, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Nagil Cordero quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Estando representado el imputado por su defensor Pública Abg. Omalvis Novoa. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogada YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de JESUS ALBERTO LARRAHONDO RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ABAD TORRES PAREDES, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite Totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de lo s Hechos establecidos en el artículo 376 del COPP, en virtud de lo cual solicito al tribunal aplique las rebajas correspondientes y copias simples del presente acto” es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS ABAD TORRES PAREDES, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cundo el día Dos (02) de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de Barinitas Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo las 9:20 horas de la noche cumpliendo instrucciones de la superioridad, efectuaron un dispositivo de seguridad por el sector de seguridad cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de color Rojo, tipo Jaguar, en dirección de la comisión, y procedieron a solicitarle al conductor la respectiva documentación del vehículo así como sus identificaciones, al momento uno de ellos manifestó no poseer los documentos de propiedad del vehículo , ni licencia de grado acorde con el vehículo, , se les indicó que se bajaran del vehículo para efectuarles un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que uno de estos ciudadanos el cual se encontraba de barrillero y quien vestía para el momento de un jeans y franela color Negra, de piel morena, de estatura baja y contextura delgada, tuvo dificultad al momento de bajarse, por lo que se le hizo la interrogante si se encontraba herido o tenia algo oculto entre sus ropas, este ciudadano no hizo comentario alguno, por lo que se le hizo la respectiva inspección de personas, encontrándole en la manga derecha del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 MM, de fabricación americana, marca Winchester, serial 22588, con guardamano y culata de madera, sin cartuchos, se les pregunto de donde era la procedencia del arma y los documentos de propiedad y porte de la misma , no obteniendo ninguna respuesta coherente por parte de este Ciudadano, procedieron entonces estos funcionarios a indicarle que se encontraba en calidad de detenido, conforme a los establecido en el artículo, 248 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 27/04/03, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio de las expertos BLANCA ZULAY NINO Y FRANKLIN GARCIA RIVAS y documentales Informe Balístico.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS ABAD TORRES PAREDES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano JESUS ABAD TORRES PAREDES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.409.502, grado de instrucción quinto año, estudiante, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 15-05-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Sonia Paredes (V) y Jesús Angarita (V), residenciado en la Urbanización Santa Elena, callejón 3, entre calle 8 y 9, casa 559, cerca de la Escuela, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en ampliar las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda oficiar a la Ofician de Atención al Público informándole sobre la ampliación de las presentaciones. CUARTO: La fundamentación de la sentencia se publicará al quinto día hábil siguiente a la presente fecha. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor pública. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
Abg. YUDIT LEAL