REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015768
ASUNTO : EP01-P-2007-015768

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Nagil Coredero
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO:
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 20 de Octubre de 2008, en la presente causa, seguida al acusado WILLIAMS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.100.375, nació el 16-04-1989, estado civil, soltero, dice tener 19 años de edad, natural de Barinas, grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio trabaja en la carpintería Jerusalén de su papa, hijo de Eduardo Machuca (v) y Mireya Hernández (V) residenciado en el Barrio 25 de mayo, calle principal, casa N° 1-23, N° de celular 04141312136, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Nagil Cordero, quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el imputado por su defensor Pública Abg. Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra el acusado ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se verifique el cumplimiento de la misma y que no haya incurrido en un nuevo hecho punible, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.


Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAMS HERNANDEZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de lo s Hechos establecidos en el artículo 376 del COPP, en virtud de lo cual solicito al tribunal aplique las rebajas correspondientes y copias simples del presente acto” es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado WILLIAMS HERNANDEZ, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día 18-12-07, encontrándose de servicio de patrullaje nos disponíamos a trasladarnos hasta la sede del comando general de la policía y a la altura de la avenida Andrés Varela avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una moto y los mismos al notar la presencia policial optaron por acelerar notoriamente la maquina razón por la cual razón procedimos a darles la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una persecución, donde luego de aproximadamente tres cuadras, el conductor de la moto, perdió el control de la misma cayéndose donde uno de ellos específicamente el que iba conduciendo la moto defundo un arma de fuego y al verse acorralado por la comisión salieron corriendo lanzando el arma hacia el suelo, logrando la aprehensión de uno de ellos quien era el conducía la moto, y quien defundo el arma, y el otro logro darse a la fuga por entre la maleza que este ubicada por la avenida ribereña, se le efectuó una inspección de persona, amparado en el Art. 205 del COPP; encontrándose mas nada de interés criminalístico, al lugar se apersono el ciudadano quien manifestó quien manifestó ser el propietario de la moto y de igual manera indico que se la había prestado al ciudadano que teníamos aprehendido quien es su vecino para que comparar una caja de cigarros, se identifico, se le indico al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento quedaba aprehendido; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 19/12/07, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado Anderson Moreno Y José Landaeta, testimonio de las expertos Raul González y Ronald Lamuño, Remick Gutiérrez y Frederick Meza, declaración del Funcionario Yehudin Castro, y documentales Informe Balístico N ° 9700-068-237.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILLIAMS HERNANDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; y el segundo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, teniendo una pena un (1) mes a cuatro (4) años de tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.100.375, nació el 16-04-1989, estado civil, soltero, dice tener 19 años de edad, natural de Barinas, grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio trabaja en la carpintería Jerusalén de su papa, hijo de Eduardo Machuca (v) y Mireya Hernández (V) residenciado en el Barrio 25 de mayo, calle principal, casa N° 1-23, N° de celular 04141312136, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en ampliar las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándole sobre la ampliación de las presentaciones. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones del acusado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudit Leal