REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000926
ASUNTO : EP01-S-2002-000926

JUEZ: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: ABG. VIOLETA INFANTE
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL
IMPUTADO: EDINSON RAFAEL AVILA APONTE
DEFENSA: ABG. MARCO AURELIO GOMEZ
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos.


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 17 de Octubre de 2008, en la presente causa, seguida al acusado EDINSON RAFAEL AVILA APONTE, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada VIOLETA INFANTE, quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Estando representado el imputado por su defensor Privado Abg. MARCO AURELIO GOMEZ. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado, MARY TIBISAY RAMOS DUNS y como Secretaria de Sala Abogada YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra del imputado de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de EDINSON RAFAEL AVILA APONTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado EDINSON RAFAEL AVILA APONTE, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas los admite totalmente, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito al tribunal ordene oficiar a la Brigada de Captura del CICPC a los fines de que lo excluyan de pantalla y deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado Edinson Avilan Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un Procedimiento Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
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En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS EDINSON RAFAEL AVILA APONTE, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, 24 de octubre de 2002, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que el día 23 de octubre de este mismo año, siendo las 3:30 PM aproximadamente, los Funcionarios policiales ALEX REVETTE; CIRO CARRILLO y MARCIAL LOBO recibieron notificación de la ciudadana ROJAS ALBARRAN MEIRA COROMOTO, venezolana, natural del Municipio Ezequiel Zamora, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.464.966, residenciada en el Barrio La Balsera carrera 1 entre calles 20 y 21, quien manifestó que en su residencia donde funciona una casa de empeño, el día anterior se presentaron dos ciudadanos en aptitud sospechosa con el fin de empeñar una cadena, los cuales manifestaron para el momento que volverían, posteriormente es así, que al siguiente día se presentaron cuatro ciudadanos, dos de los cuales permanecieron fuera del negocio y los dos entraron, razón por la cual el ciudadano MENA BECERRA EMILSON al notar que estos se comunicaban por señas, optó por sacar una escopeta y encañonó a unos de los que permanecía dentro del negocio, el cual quedó identificado como BRITO VALLENILLA YIMI ALEXANDER, él al momento de ser aprehendido portaba en su bolsillo de pantalón una gran cantidad de prendas de oro las cuales no pudo justificar, razón por la cual los demás ciudadanos, al percatarse de la situación y ante la presencia policial emprendieron veloz carrera siendo aprehendidos dos de ellos a pocos momentos por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos quedando identificados como EDISON RAFAEL AVILA APONTE, el cual para el momento de su detención portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca Smith wesson, serial de tambor N° 47633, serial de cacha N° 36034 y el ciudadano RONDON FERNÁNDEZ FRANCISCO JOSE, el cual para el momento de su detención portaba un arma de fuego Marca Jaguar, calibre 38, serial de Tambor 054751; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio de las expertos BLANCA ZULAY NINO Y FRANKLIN GARCIA RIVAS y documentales Informe Balístico.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EDINSON RAFAEL AVILA APONTE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece : Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano EDINSON RAFAEL AVILAN APONTE , venezolano, de 30 años de edad, natural de Valencia, Titular de la cédula de identidad N° 15.087.524 , profesión u oficio SOLDADOR, soltero, nacido el día 18-08-1978, , hijo de Hilda Maria Guzmán (f) y Eddy Rafael Avilan (v), grado de instrucción primer año, domiciliado en Barrio Socorro, calle Carabobo, casa N° 36, frente a Jardines del Recuerdo Municipio Libertador del Estado Valencia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en ampliar las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda oficiar a la Ofician de Atención al Público informándole sobre la ampliación de las presentaciones. Se acuerda aperturar cuaderno separado con respecto al acusado de autos. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Brigada de Captura del CICPC a los fines de que lo excluyan de pantalla y deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado Edinson Avilan. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal