REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012847
ASUNTO : EP01-P-2007-012847
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
JUECES ESCABINOS: Nelson Eduardo Medina Ramírez, Titular de la cédula de Identidad N° 11.838.210; (Juez Escabino Titular 1) y Maria de Jesús Carillo Rubio, Titular de la cédula de Identidad N° 8.689.713, (Juez Escabino Titular 2).
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Edgar Enrique Castillo Torres.
ACUSADO: FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEQUERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.549, obrero, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Efijenia Sequera (V) y de Pastor Antonio Almao (V), natural de Masparro San Luís, Municipio Obispo, Barinas, residenciado, Barrio El Bajón, casa S/N, de color amarilla, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto.
VICTIMAS: Enny Luz Orellana Segura y Franklin Orellana Segura.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Presidente Abg. Marbella Sánchez Márquez, los Jueces Escabinos Ciudadanos Nelson Eduardo Medina Ramírez, Titular de la cédula de Identidad N° 11.838.210; (Juez Escabino Titular 1) y Maria de Jesús Carillo Rubio, Titular de la cédula de Identidad N° 8.689.713, (Juez Escabino Titular 2) y la Secretaria Abg. Xiomara Segovia; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Cinco (05) de Junio de 2008, con Ocho continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Trece (13) de Agosto del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEQUERA, los hechos acaecidos en fecha 20-08-2007, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario MENDOZA EDGAR DE JESÚS, adscrito a la Sub. Delegación Sabaneta, quien manifestó: “…que siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó por ante ese Despacho la ciudadana ORELLANA SEGURA ENNYLUZ, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-05-79, soltera de Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Aeropuerto, calle 04 con Avenida Miranda Casa Nro. 28-72, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.537.023, quien manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy, personas desconocidas se introdujeron en su residencia de donde sustrajeron dos bicicletas, un radio reproductor de discos compactos, una bombona de gas y un par de zapatos deportivos, y para el momento en que se encontraba en compañía de su hermano Franklin, y de un amigo de nombre Oscar, en el Barrio El Pilar, observaron a un sujeto desconocido que se trasladaba en una de las bicicletas que había sido sustraída de su residencia y cargaba puestos los zapatos deportivos que también le habían hurtado, por lo que de forma inmediata capturaron al sujeto y a tales efectos se trasladó en compañía del funcionario CARLOS LOZANO y la ciudadana antes mencionada hasta el Barrio El Pilar específicamente a la Calle 04, de esta localidad y presentes en la referida dirección previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo avistaron a dos ciudadanos que tenían sujeto por los brazos a una persona del sexo masculino y en la vía pública observaron dos bicicletas, un radio reproductor de color azul un par de zapatos deportivos y una bombona de gas, por lo que se entrevistaron con los ciudadanos Orellana Segura Franklin José, quien les corroboró la versión de su hermana, asimismo informó que para el momento de capturar al sujeto con la bicicleta y los zapatos deportivos, este indicó donde había escondido los demás objetos, por lo que los sacó a la vía pública para su resguardo, seguidamente el funcionario le efectuó un registro personal no encontrándole entre sus prendas ningún objeto de interés criminalistico, asimismo le fue requerida la documentación indicando que no la portaba, por lo que procedió a aportar sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera Almao Sequera Freddy Enrique, venezolano, natural de Obispos Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-07-76, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Pilar, Casa S/N, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.549, asimismo se le informó que se encontraba incurso en uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos fueron colectados como evidencia de interés criminalísticos, finalmente los funcionarios dejaron constancia que el precitado ciudadano presenta registro policial por el delito de Robo en la causa signada con el N° G-815.860,...”; De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Enny Luz Orellana Segura y Franklin Orellana Segura. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEQUERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.549, obrero, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Efijenia Sequera (V) y de Pastor Antonio Almao (V), natural de Masparro San Luís, Municipio Obispo, Barinas, residenciado, Barrio El Bajón, casa S/N, de color amarilla, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica representada por la Abg. Icabaru Hernández, (en representación del Abg. Edgar Castillo) quien manifiesta: esta defensa señala que el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se corresponden por cuanto mi defendido en ningún momento fue la persona que se introdujo a esa vivienda a hurtar esos objetos; todo ello de conformidad con el Art. 49 Numeral 2° de la Constitución Nacional en concordancia con el principio de inocencia. Y copias simples del acta del día de hoy. Es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado Freddy Enrrique Almao Sequera; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, así mismo se le leyeron los derechos que le asisten y que están previstos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todos atinentes a su declaración; y el mismo se identifico como FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEQUERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.549, obrero, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Efijenia Sequera (V) y de Pastor Antonio Almao (V), natural de Masparro San Luís, Municipio Obispo, Barinas, residenciado, Barrio El Bajón, casa S/N, de color amarilla, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas; quien manifestó, libre de todo apremio y coacción: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Declaración del Funcionario Sira José Alexander, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-912.199.484, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, y manifestó: “no recuerdo la diligencia que practique en este caso, a petición de la misma ¿antes de hacer las experticias se corroboran las falsedades o autenticidades de las facturas? R: Si. ¿Cuando no se puede verificar el original que hacen ustedes? R: se informa al órgano que no pudo realizar la experticia. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensa pública realizó sus preguntas; al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia a petición de la misma ¿usted recuerda cual fue la actividad que realizo en esta causa? R: No. Es Todo.
Declaración de la Testigo Victima ciudadana Orellana Segura Enny Luz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.537.023. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Ese día cuando yo me despierto no veo la bombona, me asomo y esta la puerta abierta y no veo la bicicleta, la bombona, un equipo, y la cartera de mi hermano y los zapatos, salimos como a las 7 y 30 AM. Viene un muchacho y me dice, que se consiguió la cartera, luego viene mi sobrino y me dice que la bicicleta la carga un muchacho, fuimos y lo agarramos, le preguntamos por la otra bicicleta y la bombona, pero el no nos dijo, yo fui y lo denuncie en el CICPC. Se lo llevaron preso con bombona y con todas las cosas. Preguntas De La Fiscalia: A las nueve nos acostamos normal. Me levante a las 6 de la mañana. Yo estaba con mi hermana y las dos niñas. Se la levaron la bombona, la bicicleta sifrina, otra bicicleta, un radio, la cartera. Todos los objetos aparecieron. Nosotros nos dirigimos al bajón como 4 o 5 cuadras al ligar donde el andaba en la bicicleta, el venia subiendo con otros dos, yo fui con un grupo de vecinos, mi hermano y otros vecinos. Yo fui a la PTJ, a poner la denuncia. El tenía la bicicleta. El día que lo agarraron tenia puestos los zapatos de mi hermano, eran unos zapatos Nike. No quiso decir donde estaban los otros objetos. Conseguimos la bombona, porque el Cicpc, lo interrogo y el les dijo que la tenía detrás de una casa. A él se lo l levaron los PTJ, y se llevaron todos los objetos también. El que me hurto los objetos entraron por la ventana, arrancaron la puerta de la ventana y entraron. Preguntas De La Defensa: No manifestó nada con respecto a los objetos, se dieron cuenta que era él porque cargaba la bicicleta y los zapatos, que los otros que venían con él en la bicicleta, no sabe quienes eran, solo andaba con mi hermano, y vecinos, cuando me di cuenta que me habían hurtado, fuimos a la PTJ, como a las dos horas, y ya sabíamos donde lo habían visto, mi sobrino llego al momentito, como a las 7, a decirme quien cargaba la bicicleta, mi sobrino vive cerca donde yo vivo a las 3 cuadras, mi sobrino estudia, al rato supimos donde estaban los objetos, porque el dijo donde estaban, a lo que lo conseguimos a él con las cosas nuestras, zapatos y bicicleta, yo me fui al Cicpc. El nunca habló de quienes lo acompañaban. Yo tenía esos objetos desde hace años, y la bicicleta tenía como tres años. Si yo siempre, me he percatado que las zapaterías hay zapatos. Preguntas Del Tribunal: Que la bombona se encontraba en la cocina y se ve entrando de una vez, el cual ingreso por la ventana y salió por la puerta de atrás. Yo estaba dentro de la casa cuando sucedió todo eso. Yo estaba dormida. Cuando yo me desperté vi que no estaba el radio, la puerta estaba abierta, yo le dije a mi hermano nos robaron, mi hermano estaba durmiendo en una de las habitaciones, no se percató del ruido, no escuchamos nada. Es todo.
Declaración del testigo ciudadano Franklin José Orellana Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.537.137. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “El Sr. Nos robo unos corotos. El cargaba la bicicleta, mis zapatos y mi reloj, yo lo agarre, le dije que donde estaban los corotos, mientras tanto mi hermano fue a la PTJ, ellos llegaron y el dijo que los tenia en el monte. Preguntas Fiscales: Me acosté a eso de las 9 PM, mi hermana fue la primera que vio que nos habían robado, entraron por una ventana, nos robaros 2 bicicletas, mi cartera, mis zapatos, un radio, nos dejaron la casa violentada ese reloj era mío, ese reloj lo tenia el puesto y yo se lo quite, los zapatos eran míos, los tenia puestos, yo los compre en Maracay. Cuando yo lo enfrento porque carga mis cosas, el me dijo, que eso se lo había robado otro chamo y me los había dado para que los vendiera. Los otros objetos, el los tenia escondidos, a una distancia de 50 mts.- El estaba con otros chamos, pero salieron volados, yo me le pegue al que tenia mi bicicleta, es decir a este, los otros andaban a pie. Los PTJ, lo esposaron. Preguntas De La Defensa: Yo no escuche ruidos, nada, nada, esa noche, pero los objetos se encontraban en la casa tiene 3 cuartos, cocina y baño, las dos bicicletas estaban en la sala, los zapatos, la cartera y el reloj en mi cuarto, la bombona en la cocina. Supe que los corotos estaban ahí porque es la casa del Sr. Bueno porque los corotos estaban ahí, cuando llego al sitio donde estaba el Sr. Lo seguí, porque llevaba la bicicleta y mis zapatos, las otras personas que iban con nosotros quedaron ahí, regularmente nos levantamos a las 6am, mi hermana fue quien me llamo y me dijo nos robaron. Porque un primo mío nos dijo que el andaba en la bicicleta. Yo le dije dígame la verdad porque lo voy a denunciar y me dijo si que era el. Esos objetos yo los tenia como desde hace diez a años. Porque yo los uso y se que eran míos y el me dijo que claro que me los iba a dar. Yo entro a mi trabajo a las 6:30. Preguntas Del Tribunal: Si los zapatos tenían como 2 meses conmigo; la bombona y la bicicleta como 10 años. Los zapatos estaban debajo de la peinadora, el reloj en la misma peinadora de un cuarto donde estaba durmiendo, y la cartera estaba en el bolsillo del pantalón. Detrás de la casa estaba una sola bicicleta. El me manifestó que él había sido quien me había robado los corotos, le dije que me los entregara y fue cuando llegó la PTJ se los llevo junto con el aprehendido. Los corotos están todavía en la PTJ; entraron por la ventana porque le falta una hoja y la puerta de atrás estaba abierta”. Es todo.
Declaración del Acusado Freddy Enrique Almao Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.549, quien manifestó: “Bueno, respecto al problema que esta sucediendo, ellos me están culpando de que me robe los objetos que ellos dice, no tengo nada que ver, yo salgo en la mañana, a llevar a mi esposa hasta la parada para llevarla al trabajo, cuando iba saliendo, llega una persona a que le preste la bomba de echarle aire a la bicicleta, ahí me dijo que si no estoy interesado en una bombona, yo como la estaba necesitando, fui a ver, para una zona con monte, después llego el Sr. Que acaba de declarar me dio un golpe. Al rato llegaron los PTJ, y a mi me enviaron preso para acá y yo no tengo nada que ver con el robo. Preguntas de la defensa: No se donde consiguieron la bombona y la bicicleta, cuando me detienen me quitaron los zapatos y la bicicleta, a mi no me quitaron reloj, los zapatos estaban amarrados. Yo trabajaba para ese momento en los canales del central azucarero. Yo trance en dinero por esos objetos, solo que llego alguien a venderme los objetos. Yo conozco físicamente al que me vendió los objetos, se llama tito y vive en Flor Amarillo. Yo le dije al que me aprendió eso, pero me dio un golpe. Es todo.
Declaración del Funcionario Carlos José Lozano Moreno, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.151.659, con residencia en este Estado; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; A quien se le exhibió el INSPECCIÓN TÉCNICA N° 302 de fecha 20/08/07; manifestando reconocer su contenido y firma de los mismos, de conformidad con lo establecido en le Art. 358 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos; y entre otras cosas manifestó: es una inspección del sitio donde encontramos varios objetos de un hurto, allí describo el lugar, la calle, los objetos de interés criminalistico. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto responde cada una de ellas. Se encontró una bombona, unos zapatos; Seguidamente fue interrogada por la defensa publica al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El sitio era abierto, habían varias residencias alrededor, era en la vía publica; cuando llegamos al sitio observamos que estaban unos objetos en el lugar. Acto seguido el tribunal no realiza preguntas al funcionario. Seguidamente se procede a exhibírsele Reconocimiento Tecnico N° 9700-211-069, de fecha 20-08-07, el cual manifestó reconocer su firma y contenido; de inmediato procede a deponer y entre otras cosas manifestó: se describe de manera específica las características de los objetos encontrados en el sitio los cuales eran una bombona, zapatos y bicicleta. Seguidamente fue interrogada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto responde cada una de ellas. A petición de la fiscalía: Se encontró una bombona, un par de zapatos, las bicicletas, un reproductor. Seguidamente fue interrogada por la defensa publica al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido el tribunal realiza preguntas al funcionario y en efecto el funcionario responde cada una, no recuerdo si el acusado cargaba los zapatos puestos, cuando llegamos lo tenia una multitud e incluso parece que el estaba acostumbrado a cometer esos delitos. Es todo.
Declaración del testigo ciudadano Penago Araque Oscar Hernán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.11. 714.190. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Ese día nos fueron a buscar, casualidad que fuimos y encontramos al ciudadano con los zapatos, las medias del hermano y un reloj en el bolsillo, ella se fue a la PTJ hacer la denuncia y lo agarraron ese mismo día el le dijo a la PTJ donde estaban los corotos; gracias a mi no lo lincho la comunidad porque me metí; cuando iba subiendo me encontré la cartera del hermano de la victima, estaba en otro barrio; cuando estaba en la esquina de la casa de ellos me dijeron que los habían robado; Franklin me dijo que le habían robado dos bicicletas, una bombona, los zapatos deportivos, las medias y un mini componente; se le metieron por la ventana; nos avisaron como a las 2 horas de haberse cometido el hecho; cuando lo llevamos a pie por la comunidad llego la PTJ; el nos dijo que no lo denunciaran por que no podía caer en la penal; los objetos estaban detrás de un ranchito donde no había nadie, y una bombona estaba en un topochal. A Preguntas De La Defensa: La hora que lo agarramos fue de 7:30 AM, mas o menos; no recuerda el nombre del muchacho que nos aviso que el cargaba los zapatos del agraviado; la comunidad y yo lo agarramos por que la agraviada estaba haciendo la denuncia. En el momento en que se meten por la ventana no estaba allí. En el momento en que lo agarramos llego el agraviado y reconoció los zapatos y el reloj los cuáles eran del él. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presente el funcionario Edgar de Jesús Mendoza; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorpora por su lectura, las pruebas admitidas:
Inspección de fecha 20-08-07 signada con el Nº 302, realizada por los funcionarios Carlos Lozano y Mendoza Edgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta del Municipio Albero Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inserto al folio siete (07) de la presente causa.
Reconocimiento Técnico, de fecha 20-08-07, signada con el Nº 9700-211-069, suscrito por el Experto Carlos Lozano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Barinas del Estado Barinas, practicado a los objetos del delito recuperados; a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; que las victimas habían sido objeto de un robo por el acusado hoy día; es por ello que el hecho quedo plenamente demostrado tanto por las victima de la presente causa como por las documentales, como es la inspección técnica del lugar donde fueron encontrados los objetos; corroborándose la declaración de las victimas es decir fueron contestes, con todo esto deseo resaltar la responsabilidad que señala a este ciudadano como autor de este hecho. Por eso ciudadano jueces usted tiene que hacerse un juicio de valor a la mano del juez presidente para ver si el acusado es responsable o no. Este caso es atípico, y digo atípico por que la victima de estos caso son muy renuentes, pero en el caso que nos ocupa debemos sentirnos afortunado por que dichas victimas no muy cumplida y han estado con el proceso. También es atípico por que al final del juicio la defensa solicito el cambio de calificación jurídica ya que el mismo considera que el acusado si se hurto eso objetos, lo que no sabemos si fue quién se introdujo a una vivienda para llevárselos. Peor aun cuando el mismo señalo a la comunidad donde se encontraban los objetos hurtado, por lo que se evidencia que si tuvo responsabilidad directa sobre el hecho; cabe señalar que el acusado presenta otras causas por ante otros tribunales tanto de control como de ejecución, cosa que los incriminan aun mas; es por lo que les solicito que una vez se retiren a deliberar sea de manera tranquila, que se haga justicia y se tome la decisión mas sabia. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo quien manifestó: “esta defensa solicita una sentencia absolutoria en cuanto al delito de Hurto calificado en relación con mi defendido ya que esta sala los testigos que vinieron a declarar vieron a mi defendido introducirse a una vivienda; es por lo que le solicito al tribunal el cambio de calificación jurídica según lo establecido en el Art. 470 que tipifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; cabe señalar a la Fiscalia del Ministerio en relación a lo señalado que mi defendido tiene conducta predelictual no debe ser valorado en esta sala; tal como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 20 COPP en relación con los Artículos 49.5; 7 y 374 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es Todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, quien rehúsa a su derecho a replica. Seguidamente y de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del COPP, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Enny Luz Orellana; yo lo que quiero es que se haga justicia. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado Freddy Enrique Almao Sequera quien libre de todo apremio y coacción y previa imposición del precepto constitucional manifestó: “soy inocente”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los hechos acaecidos en fecha 20-08-2007, a las 08:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Enny Orellana, denuncio la perdida de algunos objetos muebles de su residencia la noche anterior.
Acredita también este Tribunal Mixto que la ciudadana Enny Luz Orellana, en compañía de su hermano franklin y de un amigo llamado Oscar Penago lograron interceptar al ciudadano acusado de autos cuando transitaba por las calles de su barrio con la bicicleta y los zapatos hurtados la noche anterior.
No quedo acreditado el hecho de que el acusado de autos fuera la misma persona que entro a la residencia de los hermanos Orellana y sustrajo los objetos incautados al mismo.
Queda acreditada la sustracción de la casa de habitación de los hermanos Orellana los objetos consistentes en una bombona de las comúnmente utilizadas para el gas, Dos Bicicletas, un par de zapatos y un Radio reproductor.
Quedo acreditado en el contradictorio que el acusado de autos no pudo probar, ni mostrar documentación alguna que hiciera al menos suponer el por que tenia en su poder los objetos sustraídos de la casa de habitación de los hermanos Orellana.
Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo a los hechos acreditados anteriormente surge responsabilidad para el acusado de autos, no es menos cierto que no queda acreditada a criterio de este Tribunal Mixto que dicha actitud del acusado pueda tipificarse en la modalidad del delito de Hurto Calificado; puesto que al acusado solo se le encontró en su poder los objetos sustraídos, mas no existe evidencia alguna de que el mismo fuera quien lo sustrajera; y si el legislador Venezolano previo este tipo de conducta bajo un injusto penal distinto; es por que necesariamente para probar el delito de hurto tiene que existir una vinculación, no solo con la tenencia del objeto sustraído, sino algo mas que haga al menos presumir que fue el poseedor quien también sustrajo los objetos. En este sentido tampoco se pudo determinar con estos hechos probados, la existencia de alguna otra forma de participación de las establecidas en el Código Penal, por cuanto como explicare mas adelante la actitud del acusado de autos según los hechos probados se ajusta más a la Tipología del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Declaración del Funcionario Sira José Alexander, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-912.199.484, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, y manifestó: “no recuerdo la diligencia que practique en este caso, a petición de la misma ¿antes de hacer las experticias se corroboran las falsedades o autenticidades de las facturas? R: Si. ¿Cuando no se puede verificar el original que hacen ustedes? R: se informa al órgano que no pudo realizar la experticia. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensa pública realizó sus preguntas; al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia a petición de la misma ¿usted recuerda cual fue la actividad que realizo en esta causa? R: No. Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la experticia realizada a la documentación donde se le acredita la propiedad de lo incautado al acusado de autos a la ciudadana Enny Orellana, en este sentido aunque el funcionario fue algo escéptico en su deposición este Tribunal mixto pudo corroborar que dicho experto fue quien realizo la experticia sobre la autenticidad de la documentación requerida, la cual a criterio de este Tribunal Mixto se considera como un indicio para atribuir la propiedad de lo incautado al acusado de autos; a la ciudadana Enny Orellana; todo ello en virtud de que como argumentaré mas adelante para que se produzca el delito de aprovechamiento la cosa debe provenir de un hecho ilícito, y en este caso provenía de un Hurto Calificado, tipología esta que exige como una de sus condiciones para su consumación que la cosa sea ajena. En este sentido al no ser admitida como prueba para ser evacuada en juicio oral y publico la experticia de autenticidad de las facturas que acreditan la propiedad de lo incautado al acusado de autos a la ciudadana Enny Orellana; este Tribunal valora el contenido de la presente declaración como un indicio de responsabilidad al acusado de autos y no como plena prueba. Razones todas estas por las cuales este Tribunal considera que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Declaración de la Testigo Victima ciudadana Orellana Segura Enny Luz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.537.023. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Ese día cuando yo me despierto no veo la bombona, me asomo y esta la puerta abierta y no veo la bicicleta, la bombona, un equipo, y la cartera de mi hermano y los zapatos, salimos como a las 7 y 30 AM. Viene un muchacho y me dice, que se consiguió la cartera, luego viene mi sobrino y me dice que la bicicleta la carga un muchacho, fuimos y lo agarramos, le preguntamos por la otra bicicleta y la bombona, pero el no nos dijo, yo fui y lo denuncie en el CICPC. Se lo llevaron preso con bombona y con todas las cosas. Preguntas De La Fiscalia: A las nueve nos acostamos normal. Me levante a las 6 de la mañana. Yo estaba con mi hermana y las dos niñas. Se la levaron la bombona, la bicicleta sifrina, otra bicicleta, un radio, la cartera. Todos los objetos aparecieron. Nosotros nos dirigimos al bajón como 4 o 5 cuadras al ligar donde el andaba en la bicicleta, el venia subiendo con otros dos, yo fui con un grupo de vecinos, mi hermano y otros vecinos. Yo fui a la PTJ, a poner la denuncia. El tenía la bicicleta. El día que lo agarraron tenia puestos los zapatos de mi hermano, eran unos zapatos Nike. No quiso decir donde estaban los otros objetos. Conseguimos la bombona, porque el Cicpc, lo interrogo y el les dijo que la tenía detrás de una casa. A él se lo llevaron los PTJ, y se llevaron todos los objetos también. El que me hurto los objetos entraron por la ventana, arrancaron la puerta de la ventana y entraron. Preguntas De La Defensa: No manifestó nada con respecto a los objetos, se dieron cuenta que era él porque cargaba la bicicleta y los zapatos, que los otros que venían con él en la bicicleta, no sabe quienes eran, solo andaba con mi hermano, y vecinos, cuando me di cuenta que me habían hurtado, fuimos a la PTJ, como a las dos horas, y ya sabíamos donde lo habían visto, mi sobrino llego al momentito, como a las 7, a decirme quien cargaba la bicicleta, mi sobrino vive cerca donde yo vivo a las 3 cuadras, mi sobrino estudia, al rato supimos donde estaban los objetos, porque el dijo donde estaban, a lo que lo conseguimos a él con las cosas nuestras, zapatos y bicicleta, yo me fui al Cicpc. El nunca habló de quienes lo acompañaban. Yo tenía esos objetos desde hace años, y la bicicleta tenía como tres años. Si yo siempre, me he percatado que las zapaterías hay zapatos. Preguntas Del Tribunal: Que la bombona se encontraba en la cocina y se ve entrando de una vez, el cual ingreso por la ventana y salió por la puerta de atrás. Yo estaba dentro de la casa cuando sucedió todo eso. Yo estaba dormida. Cuando yo me desperté vi que no estaba el radio, la puerta estaba abierta, yo le dije a mi hermano nos robaron, mi hermano estaba durmiendo en una de las habitaciones, no se percató del ruido, no escuchamos nada. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido a través de la aprehensión realizada al acusado de autos y lo incautado al momento de la aprehensión así como lo que los funcionarios actuantes lograron encontrar después de la detención del acusado; señalando en su deposición hechos y circunstancias particulares que solo pueden observarse estando en el lugar de los hechos lo cual acredita su testimonio ante este Tribunal Mixto. En este sentido es prudente concatenar lo depuesto por esta testigo con lo depuesto por los ciudadanos Franklin José Orellana y Oscar Penago, ya que ambos son contestes en manifestar que el acusado se encontraba andando en la bicicleta y con los zapatos de las victimas, al momento de su detención. Además son contestes en manifestar que el acusado luego que la comisión policial lo detuvo manifestó donde se encontraban los demás objetos provenientes del hecho ilícito. Son contestes en afirmar donde aprehendieron al acusado de autos y las circunstancias de su aprehensión, específicamente que le fue incautado una bombona, dos bicicletas, un radio reproductor y un par de zapatos. Se concatena también lo depuesto por esta Testigo con lo señalado por el experto Carlos Lozano, ya que todos son contestes que lo que se recupero de manos del acusado fue dos bicicletas, una bombona, un Radio Reproductor y Un Par de zapatos. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado Freddy Almao en el lugar de los hechos y lo vinculan con los objetos incautados atribuyéndole plena responsabilidad en relación a los objetos, pero no menciona esta testigo ninguna circunstancia que hagan al menos suponer que el acusado de autos fue la misma persona que sustrajo los objetos de su hogar, todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye responsabilidad plena al acusado de autos por injusto penal tipificado como Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, y que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del testigo ciudadano Franklin José Orellana Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.537.137. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “El sr. Nos robo unos corotos. El cargaba la bicicleta, mis zapatos y mi reloj, yo lo agarre, le dije que donde estaban los corotos, mientras tanto mi hermano fue a la ptj, ellos llegaron y el dijo que los tenia en el monte. Preguntas Fiscales: Me acosté a eso de las 9 pm, mi hermana fue la primera que vio que nos habían robado, entraron por una ventana, nos robaros 2 bicicletas, mi cartera, mis zapatos, un radio, nos dejaron la casa violentada ese reloj era mió, ese reloj lo tenia el puesto y yo se lo quite, los zapatos eran míos, los tenia puestos, yo los compre en Maracay. Cuando yo lo enfrento porque carga mis cosas, el me dijo, que eso se lo había robado otro chamo y me los había dado para que los vendiera. Los otros objetos, el los tenia escondidos, a una distancia de 50 mts.- El estaba con otros chamos, pero salieron volados, yo me le pegue al que tenia mi bicicleta, es decir a este, los otros andaban a pie. Los PTJ, lo esposaron. Preguntas De La Defensa: Yo no escuche ruidos, nada, nada, esa noche, pero los objetos se encontraban en la casa tiene 3 cuartos, cocina y baño, las dos bicicletas estaban en la sala, los zapatos, la cartera y el reloj en mi cuarto, la bombona en la cocina. Supe que los corotos estaban ahí porque es la casa del sr.- Bueno porque los corotos estaban ahí, cuando llego al sitio donde estaba el sr. Lo seguí, porque llevaba la bicicleta y mis zapatos, las otras personas que iban con nosotros quedaron ahí, regularmente nos levantamos a las 6 am, mi hermana fue quien me llamo y me dijo nos robaron. Porque un primo mió nos dijo que el andaba en la bicicleta. Yo le dije dígame la verdad porque lo voy a denunciar y me dijo si que era el. Esos objetos yo los tenia como desde hace diez a años. Porque yo los uso y se que eran míos y el me dijo que claro que me los iba a dar. Yo entro a mi trabajo a las 6:30. Preguntas Del Tribunal: Si los zapatos tenían como 2 meses conmigo; la bombona y la bicicleta como 10 años. Los zapatos estaban debajo de la peinadora, el reloj en la misma peinadora de un cuarto donde estaba durmiendo, y la cartera estaba en el bolsillo del pantalón. Detrás de la casa estaba una sola bicicleta. El me manifestó que él había sido quien me había robado los corotos, le dije que me los entregara y fue cuando llegó la PTJ se los llevo junto con el aprehendido. Los corotos están todavía en la PTJ; entraron por la ventana porque le falta una hoja y la puerta de atrás estaba abierta”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada al acusado de autos y lo incautado al momento de la aprehensión así como lo que los funcionarios actuantes lograron encontrar después de la detención del acusado; señalando en su deposición hechos y circunstancias particulares que solo pueden observarse estando en el lugar de los hechos lo cual acredita su testimonio ante este Tribunal Mixto. En este sentido es prudente concatenar lo depuesto por este testigo con lo depuesto por los ciudadanos Enny Orellana y Oscar Penago, ya que ambos son contestes en manifestar que el acusado se encontraba andando en la bicicleta y con los zapatos de las victimas, al momento de su detención. Además son contestes en manifestar que el acusado luego que la comisión policial lo detuvo manifestó donde se encontraban los demás objetos provenientes del hecho ilícito. Son contestes en afirmar donde aprehendieron al acusado de autos y las circunstancias de su aprehensión, específicamente que le fue incautado una bombona, dos bicicletas, un radio reproductor y un par de zapatos. Se concatena también lo depuesto por este Testigo con lo señalado por el experto Carlos Lozano, ya que todos son contestes que lo que se recupero de manos del acusado fue dos bicicletas, una bombona, un Radio Reproductor y Un Par de zapatos. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado Freddy Almao en el lugar de los hechos y lo vinculan con los objetos incautados atribuyéndole plena responsabilidad en relación a los objetos, pero no menciona esta testigo ninguna circunstancia que hagan al menos suponer que el acusado de autos fue la misma persona que sustrajo los objetos de su hogar, todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye responsabilidad plena al acusado de autos por injusto penal tipificado como Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, y que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Acusado Freddy Enrique Almao Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.549, quien manifestó: “Bueno, respecto al problema que esta sucediendo, ellos me están culpando de que me robe los objetos que ellos dice, no tengo nada que ver, yo salgo en la mañana, a llevar a mi esposa hasta la parada para llevarla al trabajo, cuando iba saliendo, llega una persona a que le preste la bomba de echarle aire a la bicicleta, ahí me dijo que si no estoy interesado en una bombona, yo como la estaba necesitando, fui a ver, para una zona con monte, después llego el Sr. Que acaba de declarar me dio un golpe. Al rato llegaron los ptj, y a mi me enviaron preso para acá y yo no tengo nada que ver con el robo. Preguntas de la defensa: No se donde consiguieron la bombona y la bicicleta, cuando me detienen me quitaron los zapatos y la bicicleta, a mi no me quitaron reloj, los zapatos estaban amarrados. Yo trabajaba para ese momento en los canales del central azucarero. Yo trance en dinero por esos objetos, solo que llego alguien a venderme los objetos. Yo conozco físicamente al que me vendió los objetos, se llama tito y vive en Flor Amarillo. Yo le dije al que me aprendió eso, pero me dio un golpe. Es todo.
La presente declaración no es valorada como un medio de prueba; sino a tenor de lo establecido en la Doctrina penal, es una fuente de prueba; ya que el deponente es imputado por los mismos hechos, y en los sistemas acusatorios nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; y este es un principio de rango constitucional; ya que si bien es cierto que durante la etapa de investigación la confesión del imputado no puede ser tomada como un elemento de convicción; no es menos cierto que en la fase de juicio dicha confesión tampoco puede ser tomada como un elemento directo para que el juez tome una decisión en su contra. En este sentido señala la doctrina que la declaración del acusado debe ser valorada indirectamente; es decir lo depuesto debe ser comprobado y comparado con los medios de pruebas existentes; en este sentido observa esta juzgadora que lo depuesto por el acusado se puede concatenar con lo manifestado por los testigos Enny Orellana y Franklin Orellana y Oscar Penago, en cuanto a que al momento de la detención todo son contestes que el acusado tenia una de las bicicletas y los zapatos de la victima; además todos son contestes cuando señalan que los demás objetos incautados se encontraban en una zona boscosa; y en esto también se concatena con lo depuesto por el funcionario Carlos Lozano, cuando señalan todos que lo incautado era solamente dos bicicletas, una bombona, un radio reproductor y un par de zapatos. En este sentido dicha declaración surge como un indicio que excluye de responsabilidad al acusado de autos en cuanto al delito de Hurto Calificado pero que por ubicarlo en el lugar de los hechos, y con los objetos incautados se le atribuye responsabilidad por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, hecho este que esta Juzgadora motivara en el siguiente capitulo de esta sentencia. Así se decide.
Declaración del Funcionario Carlos José Lozano Moreno, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.151.659, con residencia en este Estado; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; A quien se le exhibió el INSPECCIÓN TÉCNICA N° 302 de fecha 20/08/07; manifestando reconocer su contenido y firma de los mismos, de conformidad con lo establecido en le Art. 358 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos; y entre otras cosas manifestó: es una inspección del sitio donde encontramos varios objetos de un hurto, allí describo el lugar, la calle, los objetos de interés criminalistico. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto responde cada una de ellas. Se encontró una bombona, unos zapatos; Seguidamente fue interrogada por la defensa publica al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El sitio era abierto, habían varias residencias alrededor, era en la vía publica; cuando llegamos al sitio observamos que estaban unos objetos en el lugar. Acto seguido el tribunal no realiza preguntas al funcionario. Seguidamente se procede a exhibírsele Reconocimiento Técnico N° 9700-211-069, de fecha 20-08-07, el cual manifestó reconocer su firma y contenido; de inmediato procede a deponer y entre otras cosas manifestó: se describe de manera específica las características de los objetos encontrados en el sitio los cuales eran una bombona, zapatos y bicicleta. Seguidamente fue interrogada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto responde cada una de ellas. A petición de la fiscalía: Se encontró una bombona, un par de zapatos, las bicicletas, un reproductor. Seguidamente fue interrogada por la defensa publica al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Acto seguido el tribunal realiza preguntas al funcionario y en efecto el funcionario responde cada una, no recuerdo si el acusado cargaba los zapatos puestos, cuando llegamos lo tenia una multitud e incluso parece que el estaba acostumbrado a cometer esos delitos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada al acusado de autos y lo incautado al momento de la aprehensión así como el contenido del reconocimiento técnico de los objetos incautados; y de la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos. Señala este testigo que lo retenido fue una Bombona, dos bicicletas, un radio reproductor y un par de zapatos; y que los mismos se encontraban en parte boscosa; hechos estos que se concatenan incluso a lo manifestado por el acusado de autos, y con lo depuesto por los testigos Enny Orellana, Franklin Orellana y Oscar Penago, ya que todos son contestes en afirmar el lugar donde se encontraban los objetos incautados y cuales eran los mencionados objetos. Señala en su deposición el funcionario hechos y circunstancias particulares que solo pueden observarse estando en el lugar de los hechos lo cual acredita su testimonio ante este Tribunal Mixto. Además es contestes el funcionario en manifestar que el acusado luego que la comisión policial lo detuvo fue que manifestó donde se encontraban los demás objetos provenientes del hecho ilícito. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado Freddy Almao en el lugar de los hechos y lo vinculan con los objetos incautados atribuyéndole plena responsabilidad en relación a los objetos, pero no menciona este funcionario ninguna circunstancia que hagan al menos suponer que el acusado de autos fue la misma persona que sustrajo los objetos del hogar de las victimas, todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye responsabilidad plena al acusado de autos por el injusto penal tipificado como Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, y que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del testigo ciudadano Penago Araque Oscar Hernán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.11. 714.190. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Ese día nos fueron a buscar, casualidad que fuimos y encontramos al ciudadano con los zapatos, las medias del hermano y un reloj en el bolsillo, ella se fue a la PTJ hacer la denuncia y lo agarraron ese mismo día el le dijo a la PTJ donde estaban los corotos; gracias a mi no lo lincho la comunidad porque me metí; cuando iba subiendo me encontré la cartera del hermano de la victima, estaba en otro barrio; cuando estaba en la esquina de la casa de ellos me dijeron que los habían robado; Franklin me dijo que le habían robado dos bicicletas, una bombona, los zapatos deportivos, las medias y un mini componente; se le metieron por la ventana; nos avisaron como a las 2 horas de haberse cometido el hecho; cuando lo llevamos a pie por la comunidad llego la PTJ; el nos dijo que no lo denunciaran por que no podía caer en la penal; los objetos estaban detrás de un ranchito donde no había nadie, y una bombona estaba en un topochal. A Preguntas De La Defensa: La hora que lo agarramos fue de 7:30 AM, mas o menos; no recuerda el nombre del muchacho que nos aviso que el cargaba los zapatos del agraviado; la comunidad y yo lo agarramos por que la agraviada estaba haciendo la denuncia. En el momento en que se meten por la ventana no estaba allí. En el momento en que lo agarramos llego el agraviado y reconoció los zapatos y el reloj los cuáles eran del él. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido a través de la aprehensión realizada al acusado de autos y lo incautado al momento de la aprehensión así como lo que los funcionarios actuantes lograron encontrar después de la detención del acusado; señalando en su deposición hechos y circunstancias particulares que solo pueden observarse estando en el lugar de los hechos lo cual acredita su testimonio ante este Tribunal Mixto. En este sentido es prudente concatenar lo depuesto por este testigo con lo depuesto por las victimas Franklin José Orellana y Enny Orellana, ya que ambos son contestes en manifestar que el acusado se encontraba andando en la bicicleta y con los zapatos de las victimas, al momento de su detención. Además son contestes en manifestar que el acusado luego que la comisión policial lo detuvo manifestó donde se encontraban los demás objetos provenientes del hecho ilícito. Son contestes en afirmar donde aprehendieron al acusado de autos y las circunstancias de su aprehensión, específicamente que le fue incautado una bombona, dos bicicletas, un radio reproductor y un par de zapatos. Se concatena también lo depuesto por este Testigo con lo señalado por el experto Carlos Lozano, ya que todos son contestes que lo que se recupero de manos del acusado fue dos bicicletas, una bombona, un Radio Reproductor y Un Par de zapatos. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado Freddy Almao en el lugar de los hechos y lo vinculan con los objetos incautados atribuyéndole plena responsabilidad en relación a los objetos, pero no menciona este testigo ninguna circunstancia que hagan al menos suponer que el acusado de autos fue la misma persona que sustrajo los objetos de su hogar, todo ello y debido al principio de que la duda favorece al reo, es lo que este Tribunal le atribuye responsabilidad plena al acusado de autos por injusto penal tipificado como Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, y que argumentare en el próximo capitulo de esta sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario Edgar de Jesús Mendoza; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Inspección de fecha 20-08-07 signada con el Nº 302, realizada por los funcionarios Carlos Lozano y Mendoza Edgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Sabaneta del Municipio Albero Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inserto al folio siete (07) de la presente causa; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Reconocimiento Técnico, de fecha 20-08-07, signada con el Nº 9700-211-069, suscrito por el Experto Carlos Lozano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Barinas del Estado Barinas, practicado a los objetos del delito recuperados; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de autos; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 Numeral 3° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Enny Luz Orellana Segura.
En este orden observa este Tribunal Mixto que si bien es cierto que durante el contradictorio se observaron pruebas concretas que le otorgan responsabilidad al acusado de autos en los hechos acreditados, no es menos cierto que dicha responsabilidad no puede encuadrarse dentro de la tipología penal denominado Hurto Calificado; y esto es así debido a que, para que exista el delito de Hurto Calificado el código penal prevé varias circunstancias que conforman la acción del delito. Siendo entre ellas 1) Que exista un apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, en el presente caso fue evidenciado y controvertido que lo incautado pertenecía a las victimas del presente asunto los Hermanos Orellana; 2) Que tal objeto sea removido del lugar, sin el consentimiento del dueño, hecho este también presente en este asunto, por cuanto los objetos encontrados fueron trasladados sin el consentimiento de las victimas; 3) Que exista el animo de lucro por parte del agente; hecho este que no esta comprobado en el presente asunto ya que no existe evidencia alguna que probara, o al menos indicara que el acusado de autos estuviera percibiendo ganancia alguna con los objetos incautados por que solo se le encontró en su poder los objetos mas no se le probo en el contradictorio que los mismos los estuviera negociando, y 4) Que exista la violencia para cometer el hecho y destruir romper, demoler y trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades; hecho este que tampoco se probo en el presente caso pues solo el decir de los testigos Orellana, cuando afirman que el sujeto activo entro por una parte posterior de su vivienda, no le es prueba suficiente a esta Juzgadora imparcial para atribuir responsabilidad al acusado de autos, en el hecho atribuido; ya que ninguno de ellos puede identificar quien fue la persona que les sustrajo los objetos incautados.
Ahora bien, el articulo 453 del Código Penal reza: “...Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
...“3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. ...”; es decir que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho tipico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material, adecuándose asi el injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable en el articulo trascrito, que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que al acusado de autos se le encontraron en su poder los objetos provenientes del hecho delictivo; mas no prueban que el mismo fue quien las sustrajo de la vivienda hogar de los hermanos Orellana; violentando asi los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación del acusado de autos con el escalamiento o fractura que sufrió la vivienda de los hermanos Orellana, ni de la sustracción de los objetos en el contenido; este Tribunal absuelve al acusado de autos del delito de Hurto Calificado. Así se decide.
Siendo esto así, observa este Tribunal Mixto que si bien es cierto que la actitud del acusado de autos, no corresponde al delito de Hurto Calificado; no es menos cierto que el mismo no logro probar en el debate el por que tenia en su poder los objetos incautados; por ende dicha conducta si genera un hecho delictivo y el mismo se ajusta a lo contemplado en el articulo 470 del Código Penal; denominado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En este orden, señala el articulo 470 del Código Penal: “...Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”.
Es decir, que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito consiste en adquirir, recibir, esconder, dinero o cosas provenientes de un hecho punible o entrometerse, es decir, servir de intermediario doloso para tal fin. Es un delito consecuencial, en virtud a que debe su existencia a otro delito ya consumado y que es donde los objetos aprovechados derivan. En el presente asunto la actitud del acusado al tener en su posesión los objetos incautados demuestra que el mismo adquirió los mencionados objetos a quien realmente los sustrajo, y que tenia conocimiento de que los mismos provenían de un hecho ilícito. Incluso el acusado menciona en su declaración otro sujeto denominado Tito (sujeto pasivo) que fue quien le ofreció los objetos.
Cabe señalar además que en el delito de aprovechamiento el sujeto pasivo le da al sujeto activo cosas de procedencia ilícita y por debajo de su valor real.
Ahora bien, para que exista el delito de aprovechamiento es necesario que:
1-Que se haya cometido un delito principal de donde proviene el dinero y otras cosas muebles; y en el presente caso existe la sustracción de unos objetos provenientes de la casa de los hermanos Orellana.
2-Que el autor de ese delito no haya participado en la perpetración del delito principal; hecho este que en el presente caso esta evidente ya que no existe testimonial alguna, ni ninguna otra prueba que demuestre o haga presumir que el acusado de autos fue quien sustrajo los objetos de la vivienda de las victimas.
3.-Que no haya encubrimiento; es decir que el acusado de autos no haya tenido concierto previo, con el sujeto pasivo; o que no haya ayudado a destruir las huellas del delito; y en el presente asunto no existe evidencia alguna que demuestre que el acusado de autos haya coparticipado en la sustracción de los objetos; sino mas bien del contenido de las testimoniales lo se demuestra que el mismo se limito a tomar provecho de lo que habían sustraído otras personas debido bien a la necesidad de los objetos o al precio irrisorio, por el cual se los ofrecían.
Es importante recordar que los delitos de aprovechamiento y encubrimiento son tipos penales excluyentes si se refieren a una misma acción o conducta; es decir si existe uno no puede coexistir el otro; ya que como bien es sabido el delito de encubrimiento es un delito de acción y no de omisión, es un hacer, y no un dejar hacer; es una acción de ayuda si se aseguras el provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad y la evasión a la persecución de dicha autoridad o al cumplimiento de la condena.
La acción de ayuda se requiere a aquella que se preste para eludir las averiguaciones ya en curso, tanto en el CICPC, como en los Tribunales, aun cuando no se hayan concretado los indicios, también significa frustrar el trabajo de la autoridad hacer vana sus investigaciones.
En cambio el aprovechamiento es un delito en el que solo hay que probar que el comprador conocía la licitud de la procedencia, de lo incautado; así como el valor real del objeto hurtado y el precio por el cual se adquiere el mismo; circunstancias estas presentes en este asunto ya que al acusado adquirir los objetos incautados a un tercero que no poseía negocio comercial que se los proveyera; y mas aun en condiciones de uso y debido a la diversidad de lo incautado claramente deja entrever que se trataba de una negociación ilícita, que el acusado debió conocer desde el primer momento, y aun así mantuvo la negociación, lo que lo llevo a cometer los actos ejecutorios del delito y lograr la consumación del mismo. Así se decide.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente; ya que el acusado de autos ciudadano Freddy Enrique Almao realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito acreditado; tales como conseguir los objetos incautados y llevarlos hasta un lugar desolado con fines de distribuirlos o de adquirirlos para su provecho; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; y no trajo pruebas al juicio oral que originaran al menos la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano FREDDY ENRIQUE ALMAO SEQUERA, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano FREDDY ENRIQUE ALMAO SEQUERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.462.549, obrero, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Efijenia Sequera (V) y de Pastor Antonio Almao (V), natural de Masparro San Luís, Municipio Obispo, Barinas, residenciado, Barrio El Bajón, casa S/N, de color amarilla, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Enny Luz Orellana y Franklin Orellana. Así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, ha dado por acreditado y probado en este juicio oral y publico, para el ciudadano FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEQUERA, es el injusto penal tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Enny Luz Orellana y Franklin Orellana, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, y tomando en consideración la cantidad de objetos incautados resulta aplicable, el limite medio de la pena a imponer, es decir, la cantidad de Cuatro (04) años de Prisión; quedando en definitiva la pena a cumplir por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Teniendo como fecha provisoria para la culminación de la pena impuesta el día 20/08/2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por Unanimidad de sus Miembros Declara: PRIMERO: Cambia la calificación jurídica por lo que corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Enny Luz Orellana y Franklin Orellana; al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO; previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Enny Luz Orellana y Franklin Orellana. SEGUNDO: Se CONDENA al Acusado FREDDY ENRRIQUE ALAMAO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.462.549, concubino, nacido el 20/10/1976, hijo de Maria Efijenia Sequera (f) y de Pastor Antonio Almao (f) Francisco Ramón Camacho, Residenciado en urbanización El Pilar, sector El Bajón, última calle, casa 004, de color amarilla, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Enny Luz Orellana y Franklin Orellana; a cumplir la pena, de CUATRO (04) AÑOS de prisión y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena 20/08/2011. Se ordena como lugar de reclusión del ciudadano FREDDY ENRRIQUE ALMAO SEQUERA, el Internado Judicial de Barinas. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad al acusado; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que conste en autos que han sido notificadas, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy catorce (14) de Octubre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 453 y 470 del Código Penal. Cúmplase.
JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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