REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004878
ASUNTO : EP01-P-2005-004878



Vistas las resultas plasmadas en el Informe Pericial relativa a prueba de experticia Lofoscopica realizada en la presente causa en la cual se determinó lo siguiente: “Para los efectos del presente peritaje y a fin de dar cumplimiento al mismo, formulado por el Juzgado de Juicio N° 01, se procedió a efectuar el análisis técnico comparativo de la documentación de la ciudadana: BRICEÑO ORELLANA JOHANA SOLIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.840 y las impresiones presentes en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, de la causa N° EP01-P-2005-0004878. Con el apoyo del instrumento técnico para tal fin, consistentes en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa estereoscópica. Luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo, surgen al respecto la siguiente observación:
1.-El estudio practicado a las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de descarte R-20, la misma presenta características DISCREPANTES en cuanto tipo y sub tipo con las presentes en el acta de audiencia de calificación de flagrancia, de la causa N° EP01-P-2005-0004878.
Conclusión: En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir:
Las impresiones dactilares presentes en el material de estudio descritas en los numerales 01 y 02, NO CORRESPONDEN a una misma fuente de origen es decir, no son la misma persona.”
Este Tribunal observa que la persona que fue presentada en la audiencia de calificación de flagrancia se identifico con los datos filiatorios de Briceño Orellana Johana Solimar, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.840, usurpando la identidad de esta persona y haciendo incurrir en error al Órgano Jurisdiccional. Razones por las cuales se ha tenido como imputada a la ciudadana Briceño Orellana Johana Solimar y a la persona que cometió el hecho se tiene sin identificar. Se observa que los hechos objeto del proceso penal no pueden ser atribuidas a la ciudadana supra mencionada. Hecho este que fue ejecutado por la persona que usurpo su identidad. Por lo que de conformidad en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: Johana Solimar Briceño Orellana. Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el sobreseimiento en el presente asunto penal a favor de la ciudadana: Johana Solimar Briceño Orellana , venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 31/07/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.840, hija de Grises Orellana (v) y Héctor José Briceño (f), de profesión u oficio Obrero y Estudiante, residenciada en la Urbanización Florentino, Calle N° 10, Casa N° 04, Barinas estado Barinas, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. De conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena enviar al archivo copia certificada de la presente decisión. TERCERA: Envíese copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Pública, a los fines de que continué con la investigación en relación con la autora del hecho punible objeto del asunto penal que se corresponde con la presente nomenclatura.- CUARTA: Como consecuencia de lo anteriormente señalado queda nula la acusación Fiscal en contra de la misma. Notifíquese a las partes. Déjese copia autorizada de la presente decisión.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA