REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001590
ASUNTO : EP01-P-2008-001590
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADA: YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/1969, en ciudad Bolivia Municipio Pedraza, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-10.555.146, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), y domiciliado en la Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 232, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Mitilo
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-1590, seguida en contra de la acusada: YONNY RAMON MORENO TORRES, quien fuere acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La representación Fiscal acusa al Ciudadano: YONNY RAMON MORENO TORRES, el hecho de que en fecha 15/03/2008, siendo la 01:30 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los Funcionarios el SUB-INSP. (PEB) CHARLE GOMEZ, DTGDO ARGENIS GUILLEN, AUXILIAR DTGDO. EUSEBIO GONZALEZ, AGTE. JESUS VELAZQUEZ, DTGDO. RAMON RAMOS. AGTE. JOSE QUINTERO, JIMENEZ JOEL, AGTE. JESUS QUINTERO, AGTE. GIL JOSE, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, a fin de realizar allanamiento N° EP01-P-2008-001535 de fecha 14-03-2008 emanada del tribunal de control N° 02, procedieron a trasladarse en compañía de dos personas testigo identificados como los ciudadanos: SUESCUN MOLINA ARGENIS, Y ALBA ALBA HECTOR FABIO, hasta el barrio chamisero, etapa 04, calle 04, casa s/n, al llegar al sitio, inmediatamente procedieron a tocar la puerta principal en varias oportunidades y se negaron abrirla pero se escuchaba al fondo de la vivienda como lanzando agua a una poseta, seguidamente procedieron a utilizar la fuerza pública violentando una de las ventanas de la vivienda pasando a la parte interna tres funcionarios, quienes tomaron el control de la misma y abrieron la puerta principal en esos momentos se observo un ciudadano delgado, de piel moreno, de una estatura 1.70, de bigote, cabello crespo castaño, de vestimenta Jean de color azul y franela beige con franjas rojas, se noto muy nervioso y opto de encerarse en una de las habitaciones no logrando su objetivo porque unos de los funcionarios se lo impidió, a quien se le indico que se calmara y se le informo de la visita a dicho inmueble se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y se le dio lectura a la misma en presencia de los testigos en mención y se le informo que buscara una persona testigo que lo asista requisito indispensable para efectuar un allanamiento, el cual no fue posible porque a las personas que el mando a buscar se negaron a servir de testigo en torno a este caso, seguidamente se empezó con la revisión de dicho inmueble asignando a los funcionarios Jesús Velásquez y a José Quintero, como encargado de revisar y recolectar evidencias empezaron primariamente por la sala siempre en presencia de los testigos y ocupante de dicho inmueble, por la primera habitación, segunda habitación tercera habitación, cocina y comedor y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente correspondió a revisar la parte de atrás del inmueble que se observa que funciona como lavadero, patio y un baño que es el único de la referida residencia el mismo se observa que las paredes están coleccionadas con porcelanas y el piso y específicamente en la parte interna de la poseta por donde baja el agua se localizo quince (15) envoltorios confeccionado con papel de material sintético de color azul claro aunado con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color ocre con un olor fuerte y penetrante, los cuales al ser sometidos a experticia resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con trescientos cincuenta miligramos (3.350 grs), donde los funcionarios encargados de recolectar las evidencias procedieron a retenerla introduciéndola en una bolsa de material sintético transparente, la colocaron arriba de la tapa del tanque de la poseta y le tomaron dos fotografías con cámara fotográfica digital, ya terminado con el citado procedimiento se procedió a elaborar un acta de allanamiento a mano escrita, y procedieron a informarle al ocupante de la residencia que en esos momentos quedaba aprehendido por estar incurso en unos de los hechos punibles tipificados en la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al cual se le leyeron sus derechos contemplado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, siendo identificado como YONNY RAMON MORENO TORRES, de identidad venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido el 17/12/1969, estado civil soltero, de profesión mecánico latonero, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, calle 4, casa sin numero, cerca de la ferretería Jonny Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.146.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: YONNY RAMON MORENO TORRES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Iván Rángel Villamizar, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado YONNY RAMON MORENO TORRES; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, solicita el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, solicita al Tribunal como punto previo el otorgamiento de un arresto domiciliario en razón de que la sustancia incautada tiene un peso irrisorio a lo que proporcionalmente hace posible una pena menor y aunado a ello mi defendido no presenta antecedentes penales tal como consta en la carta de antecedentes penales consignado en autos expedida por la dirección respectiva, segundo el alto grado de peligrosidad que actualmente padece el INJUBA lo que coloca en riego la vida de mi defendido quien no había estado detenido por anterioridad y por último el hecho cierto que ante la posible admisión de los hechos por el tiempo que lleva detenido esta cercano a optar a un beneficio procesal. Seguidamente se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; quien no manifestó objeción alguna. Seguidamente el tribunal pasa como punto previo en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa y acuerda la misma de conformidad con el artículo 256 del COPP; ordinal 1°; consistente en: Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 232, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424.579.11.22, bajo custodia policial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado YONNY RAMON MORENO TORRES, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.555.146, de 39 años de edad, nacido el 17/12/1969, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 286, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424.579.11.22; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado YONNY RAMON MORENO TORRES, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.555.146, de 39 años de edad, nacido el 17/12/1969, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 232, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424.579.11.22; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado.” Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: YONNY RAMON MORENO TORRES, los siguientes
A.) Acta Policial, N° 0447/2008, de fecha 15/03/2008, que obra al folio 08 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes, los cuales dejan constancia en la misma, que al llegar al sitio observaron que se trata de una vivienda rural, fabricada con paredes de bloques y cemento frizada revestida de color marrón con un porche enrejado de metal, color blanco, puertas, ventanas y un portón del mismo material y color, que esta ubicado a mano derecha de la entrada a la residencia inmediatamente procedí a tocar la puerta principal en varias oportunidades y se negaron abrir pero se escuchaba al fondo de la vivienda como lanzando agua a una poseta seguidamente procedimos a utilizar la fuerza pública violentando una de las ventanas de la vivienda pasando a la parte interna tres funcionarios quienes tomaron el control de la misma y abrieron la puerta principal en esos momentos se observo un ciudadano delgado, de piel moreno, de una estatura 1.70, de bigote, con su rostro que presenta cicatrices producto de estriparse las espinillas, cabello crespo castaño, de vestimenta Jean de color azul y franela beig con franjas rojas, se noto muy nervioso y opto de encerarse en una de las habitaciones no logrando su objetivo porque unos de los funcionarios se lo impidió, a quien se le indico que se calmara se le entrega una copia de la orden de allanamiento y se le dio lectura a la misma en presencia de los testigos en mención y se le informo que buscara una persona testigo que lo asista requisito indispensable para efectuar un allanamiento, el cual no fue posible porque a las personas que el mando a buscar se negaron a servir de testigo en torno a este caso, seguidamente se empeso con la revisión de dicho inmueble asignando a los funcionarios Jesús Velásquez y a José Quintero, como encargado de revisar y recolectar evidencias empezando primeramente por la sala siempre en presencia de los testigos y ocupante de dicho inmueble, por la primera habitación, segunda habitación, tercera habitación, cocina y comedor y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente correspondió a revisar la parte de atrás del inmueble que se observa que funciona como lavadero, patio y un baño que es el único de la referida residencia el mismo se observa que las paredes están cofeccionadas con porcelanas y el piso y específicamente en la parte interna de la poseta por donde baja el agua se localizo quince (15) envoltorios confeccionado con papel de material sintético de color azul claro aunado con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color ocree con un olor fuerte y penetrante por mi experiencia policial se trata de la presunta droga denominada cocaína donde los funcionarios encargados de recolectar las evidencias procedieron a retenerla introduciéndola en una bolsa de material sintético transparente, la colocaron arriba de la tapa del tanque de la poseta y le tomaron dos fotografías con cámara fotográfica digital, ya terminado con el citado procedimiento se procedió a elaborar un acta de allanamiento a mano escrita, a tal efecto procedí a informarle al ocupante de la residencia que en esos momentos quedaba aprehendido por estar incurso en unos de los hechos punibles tipificados en la ley orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al cual se le leyeron sus derechos contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como Yonny Ramón Moreno Torres, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/1969, soltero, de profesión mecánico latonero, con C.I. 10.555.146, natural de Pedraza Edo. Barinas y residenciado en la dirección antes señalada y trasladado junto con lo incautado hasta la sede de este comando policial para su posterior remisión a la Fiscalia catorce del Ministerio Público, de igual manera se procedió al pesaje de dicha sustancia en una balanza electrónica marca tanita, modelo 1476N , perteneciente a la Comandancia General Oficina del DIP, arrojando un peso bruto de 5,2 gramos el cual se le hizo llamado por vía telefónica al Abg. José Iván Rangel, Fiscal 14, quien indicó que le enviara las actuaciones a ese Despacho Fiscal. Consta a los folios: 08 y 09 del presente asunto penal.
B.) Experticia Química N° 0309-08, de fecha 17-03-2008, suscrita por las Farmacéuticos- Toxicólogos Adelquis C. Espinoza J. y Lisbell Da Fonseca, funcionarias adscritas al Laboratorios de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes constituyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser para la muestra una droga conocida como COCAINA, arrojando un peso neto de tres gramos con trescientos cincuenta miligramos (3.350 grs). Consta al folio: 53
C.) Acta de Inspección Técnica de fecha 15-03-2008, practicada por el funcionario Sub. Inspector Charles Gómez, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos. Consta al folio: 15
D) Acta de Entrevista, del ciudadano Argenis Suescun, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 15-03-2008, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “…cuando llegamos los funcionarios bajaron rápidamente de la unidad y resguardaron el lugar a donde iban a realizar el allanamiento, en ese momento la persona que se encontraba en el sitio al ver los policías cerro la puerta…los funcionarios le hicieron varias llamadas para que abriera la puerta donde el se negó luego los funcionarios tuvieron que utilizar la fuerza para poder entrar a dicha casa, una ves adentro de la casa tomaron el control de la casa… uno de los funcionarios le pregunto que si guardaba armas o sustancias ilícitas, el funcionario manifestó que lo que el tenía era de consumo personal, mas no dijo en donde se encontraba, en eso los funcionarios nos indicaron que comenzarían a revisar la casa…comenzando por la sala de casa,…luego nos dirigimos a cada una de las habitaciones de la casa en total 3,…no encontrando nada, luego nos fuimos con los funcionarios hacia un pasillo donde se encontraba el baño de la casa y observe que dentro de la poseta donde cae el agua habían unos envoltorios,…eran 15 envoltorios,…y el funcionario indico que era presunta droga,…es todo”. Consta al folio: 14 y su vuelto respectivo
E) Acta de Entrevista, del ciudadano Héctor Fabio Alba Alba, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 15-03-2008, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “…llegamos al barrio chamicero,…los funcionarios llamaron varias veces como no abrieron violentaron una de las ventanas del frente para poder entrar y se metieron como tres policías y abrieron la puerta principal y entramos,…y se encontraba un ciudadano flaco alto de cara barrosa todo asustado, estando allí se le dijo al ciudadano el motivo que se encontraba allí la policía, se le leyó la orden de allanamiento,…empezamos a revisar la casa,…por la sala,…fuimos al primer cuarto, otro cuarto, la cocina y no se encontró nada, cuando nos toco revisar el baño específicamente dentro de la poseta se encontró quince (15) envoltorios plásticos de color azul claro, contentivos de un polvo de color marrón con olor fuerte y de una vez sospeche que era droga,…para terminar revisamos la puerta de atrás y no se encontró nada,…es todo”. Consta al folio: 13 y su vuelto
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado: YONNY RAMON MORENO TORRES, por su actitud en los hechos del día 15/03/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por la acusada de autos; como el delito de Ocultamiento Ibicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DECRETADA EN SALA DE AUDIENCIAS
Observa este Tribunal que la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, solicitó como punto previo una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos: “...como punto previo el otorgamiento de un arresto domiciliario en razón de que la sustancia incautada tiene un peso irrisorio a lo que proporcionalmente hace posible una pena menor y aunado a ello mi defendido no presenta antecedentes penales tal como consta en la carta de antecedentes penales consignado en autos expedida por la dirección respectiva, segundo el alto grado de peligrosidad que actualmente padece el INJUBA lo que coloca en riego la vida de mi defendido quien no había estado detenido por anterioridad y por último el hecho cierto que ante la posible admisión de los hechos por el tiempo que lleva detenido esta cercano a optar a un beneficio procesal. Seguidamente la Jueza Unipersonal solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; quien no manifestó: “ No tengo objeción alguna en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar pero que sea una Medida en la Modalidad de Arresto Domiciliario, una vez que se le esta evitando un gasto al Estado, con la realización de un Juicio, y en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales, considero que es posible que se le otorgue la Medida solicitada por la defensa...”; siendo todo ello así quien aquí decide decreto: “...Seguidamente la ciudadana Juez como punto previo y de conformidad con el contenido del Art. 346 del COPP; pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa privada, en los siguientes términos: Visto que de una Revisión en el sistema Juris 2000, se observa que el Acusado no registra causas por otros Tribunales, de este Circuito Judicial Penal, así de igual forma que el mismo tiene residencia fija en esta Ciudad, Seguidamente el tribunal pasa como punto previo en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa y acuerda la misma de conformidad con el artículo 256 del COPP; ordinal 1°; consistente en: Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 232, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424.579.11.22, bajo custodia policial, y visto que existe criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a que la detención domiciliaria se equipara a la Privación Judicial de Libertad.. En consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa privada y Así se decide...”.
Por todo ello considera quien aquí decide que el fundamento legal para el otorgamiento de la mencionada medida cautelar Sustitutiva esta reflejado en el: Artículo 2 de la Constitución Nacional que establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; El articulo 29 y 31 ejusdem, señala también la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos. Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; y observado quien aquí decide que en el presente caso, si bien es cierto que para la fecha en que se decreto la Privación de libertad para el acusado de autos se encontraron acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias hoy previstas; en relación a la posibilidad de que en razón de que el acusado ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso del Procedimiento Especual de Admisión de los hechos por lo culal la pena ha imponer no superaría los limites exigidos en el articulo 251; por tanto aun estando en Privación de libertad podría concedérsele la posibilidad de optar por una medida cautelar sustitutiva; y así poder permanecer en libertad durante el resto del proceso. Tal medida cautelar sustitutiva como consta en actas fue sujeta a opinión del Ministerio Publico, como titular de la Investigación, no manifestando el mismo objeción alguna; por ello considero que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, podría satisfacer los requerimientos de la defensa, ya que siempre que se puede velar por el aseguramiento del proceso, por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, se debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado de autos; enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 del COPP; es por lo que se hace factible sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, habiendo tomado en cuenta para ello las circunstancias especificas que conforman los hechos atribuidos; ponderando también las obligaciones de los diversos factores de la realidad fáctica; lo cual solo es posible con la proporcionalidad de mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, el Tribunal observa que procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado al Acusado: YONNY RAMON MORENO TORRES la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Detención Domiciliaría en la siguiente dirección: Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 232, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424.579.11.22, bajo custodia policial. Condición esta con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuera decretada. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: YONNY RAMON MORENO TORRES, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado YONNY RAMON MORENO TORRES; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de autos, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado YONNY RAMON MORENO TORRES, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 17/12/1969, en ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Titular de la cédula de identidad N ° V.-10.555.146, mecánico, hijo de Amalia Torres (F) y de Armario Moreno (V), y domiciliado en la Barrio Mi Jardín, Sector Chamicero, etapa 4, casa N° 232, cerca de un patio de bolas, Barinas Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21/07/2011, a las 04:00 PM. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al Décimo Día (10) hábil siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia. Líbrese lo conducente.. Es todo terminó, se leyó y conformes firma.-
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dos días del mes de Octubre de 2008.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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