REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006892
ASUNTO : EP01-P-2008-006892

Visto el escrito de fecha: 20 de Octubre de 2008, consignado por el Abg. MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA en su carácter de defensor Privado, de los Acusados, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, ORLANDO DUGARTE RANGEL Y ILARIO DUGARTE RANGEL, plenamente identificados en el presente asunto penal; mediante el cual peticiona se acuerde la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación en la modalidad de fianza personal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal octavo (8) en concordancia con el artículo 258 Idem; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora a los hoy acusados de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían de llegar a evacuarse demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad de los acusados de autos en los delitos atribuidos; y que hasta la presente fecha las defensas aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente durante el Debate Oral y Publico, el cual hasta la presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación al juzgamiento en libertad para sus representados y ser considerados inocentes; esta juzgadora considera que si bien es cierto que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que los imputados incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal.
En consecuencia dado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de Libertad y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud la Medida de Privación preventiva de libertad en la modalidad de fianza personal, interpuesta por las defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada, Abogado: MARCOS AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337; de los acusados, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, ORLANDO DUGARTE RANGEL Y ILARIO DUGARTE RANGEL a quien se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem.- Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA