REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001381
ASUNTO : EP01-P-2008-001381


AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del imputado REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 07-02-1.976, Obrero, Alejandra García (V), Pesalio Molina (V), residenciado en la Reserva de Miri, Sector 17 del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control respectivo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y ordinal 5 del articulo 46 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, no han variado, por cuanto aún se mantienen los elementos que dieron origen a la referida privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa preparatoria; Así se Decide.
Siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y ordinal 5 del articulo 46 de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto, a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por Ley, el peligro de fuga; considerando además el daño social causado, en virtud de que se trata de un delito de lesa humanidad, considerándose así agravado a la hora de aplicar la pena, en el supuesto de llegar a ser condenado; hecho este que agrava la participación del Imputado; y en consecuencia, el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando el Imputado en libertad; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa, por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la alegado por la Defensa, en relación al mal estado de salud que viene presentando su defendido, y que según lo manifestado por la referida, se evidencia del informe médico forense de data reciente; este tribunal visto que de una revisión exhaustiva al físico que conforma el presente asunto penal, no pudo constatar informe que determine su condición física, es por lo que acuerda librar el traslado correspondiente del referido Acusado: REMIGIO MOLINA GARCIA, al Médico Forense del CICPC, a los fines de que realice una valoración médica forense que determine el estado de salud que presenta el mismo.-
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Pública del Imputado REMIGIO MOLINA GARCIA, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 07-02-1.976, Obrero, Alejandra García (V), Pesalio Molina (V), residenciado en la Reserva de Miri, Sector 17 del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. Por ser IMPROCEDENTE, por todo los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su oportunidad. Segundo: Se Acuerda el traslado del Acusado Remigio Molina García, plenamente identificado para el Médico Forense del C.I.C.P.C. Delegación Barinas, para el día Martes 28 de Octubre de 2008, a las 8:00A.M. a los fines de una Valoración Médica General que determine las condiciones físicas que presenta el acusado, a los efectos de una revisión y sustitución de la medida decretada en su contra.- - Así se decide. Notifíquese a la solicitante.- Librese Boleta de traslado para el día Martes 28-10-08, dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas y el corre4spondiente oficio para el Médico Forense del señalado Centro de Investigación. Así se decide.-
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
SECRETARIA
Abg. Xiomara Segovia