REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951
Vista el escrito de fecha: 28 de Septiembre de 2008, consignado por el Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN en su carácter de defensor Privado, de los Acusados, MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ plenamente identificada en el presente asunto penal, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 29 de septiembre del año que discurre; mediante el cual peticiona la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora a los hoy acusados de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían de llegar a evacuarse demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos; y que hasta la presente fecha las defensas aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente durante el Debate Oral y Publico, el cual hasta la presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que los Acusados podrían ser el participe en la comisión del Injusto penal antes señalado y que son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.; en consecuencia dichas razones hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación al juzgamiento en libertad de su representado; esta juzgadora le considera que si bien es cierto que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que el imputado incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal.
En relación a lo alegado por el Defensor Privado de la Acusada de autos en cuanto a que su defedida presenta un deliciado cuadro clínico, según se evidencia de CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL Médico Oftámilogo José Manuel Leañez Vasquez, quien determino que la misma padece de una enfermedad visual progresiva y que esta próxima a perder la visión por completo; razón por la cual solicita la valoración de un médico forense, lo cual fue acordado por este Tribunal, según oficio 10021 de fecha 23 de septiembre dirigido al médico forense de CICPC Barinas, el cual fue ratificado en fecha: 02 de Octubre de 2008, según oficio 10452, a los fines de que sea enviado a este Despacho las resultas de la valoración realizada a la referida Acusada, razón por la cual una vez consta las referidas resultas, este Tribunal se pronunciara en realción con lo peticionado.
En consecuencia dado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de Libertad y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por las defensas privadas; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada, Abogado: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo (f), residenciada en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas; a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem.- Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA