REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000064
ASUNTO : EK01-P-2002-000064
Vista la solicitud presentada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Omar Gatrif en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel de Jesús Paredes y de la ciudadana Naudy Coromoto Paredes, mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar a favor de sus representados de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al ciudadano Manuel de Jesús Paredes a quien se le sigue el presente proceso en relación a la causa EK01-P-2002-064 se observa que el referido ciudadano fue privado preventivamente de su libertad en fecha 15-03-2008, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de LOSSEP, posteriormente en fecha 30-07-02 se realizo la audiencia preliminar por parte del tribunal de Control que conoció en dicha oportunidad, en la cual se admitió la acusación fiscal, y se decreto auto de apertura a Juicio oral, manteniéndose en consecuencia la Medida privativa de Libertad; posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2003 una vez realizado el juicio oral y público en contra del referido ciudadano se dicto sentencia absolutoria en su favor siendo ordenada su libertad mediante boleta de libertad de esa misma fecha, posteriormente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la referida decisión la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra del ya mencionado ciudadano Manuel de Jesús Paredes, juicio este que debido a múltiples razones para el día 18-10-2.006 aún no se había celebrado, fecha en la cual se acuerda de conformidad con el articulo 73 del Código orgánico procesal penal la acumulación e la causa penal EP01-P-2006-1518 a la causa penal EK01-P-2002-0064 seguida en contra de los ciudadano Manuel de Jesús Paredes y Naudy Coromoto Paredes, continuando así el curso del proceso en contra de los ciudadanos Manuel de Jesús Paredes y Naudy Coromoto Paredes, acumulado mediante la presente causa.
En este orden en la referida causa penal EP01-P-2006-1518 en fecha 19 de Junio de 2.006 les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados para ese momento ciudadanos MANUEL DE JESUS PAREDES Y NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ por la presunta Comisión del Delito de Trafico en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por considerar el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer del asunto que estaban cumplidos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°,2° y3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; Posteriormente en fecha18-07-08 es presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público consistente en acusación fiscal, siendo acusados los referidos imputados por el delito Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 Ejusdem; En fecha 09-10-06 Se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 Ejusdem; En fecha 31-07-2.007 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 03 Abg. Maricelly Rojas, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera instancia. En fecha 19 de Junio de 2.008 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión del lapso de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de no haberse realizado el juicio oral en el lapso comprendido en la citada norma por causas ajenas a la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal de Juicio por haber considerado procedente lo solicitado por el Ministerio Público, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de seis meses contados a partir del día 19 de Junio de 2.008.
Ahora bien observa el tribunal que la defensa argumenta el tiempo de privación judicial preventiva de libertad, considerando que debido al tiempo en durante el cual han permanecido privados de su libertad, son acreedores de beneficios procesales, circunstancia esta que no puede considerar este Tribunal a los efectos del otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, toda vez que aún no se ha realizado el juicio oral cuyas resultas solo podrán determinarse una vez que efectivamente sea celebrado dicho acto; también ha servido de fundamento para el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, la cual ha sido sostenida por la defensa insistentemente, la condición de salud del ciudadano Manuel de Jesús Paredes, e igualmente observa que la ciudadana Naudy Coromoto Paredes ha sido trasladada en varias oportunidades al centro medico asistencial Materno infantil y según informe médico que riela al folio 1786 de las actuaciones, dicha ciudadana presenta embarazo de siete semanas y cuatro días, en este sentido, debido a la condición de salud que según han informado a este Tribunal familiares del ciudadano Manuel de Jesús Paredes el mismo se encuentra delicado de salud, por cuanto requiere cumplir un tratamiento médico riguroso que debe seguir a cabalidad, y dada la condición de embarazo de la ya mencionada acusada, considera quien decide que a los fines del otorgamiento de la Medida Cautelar de detención domiciliaria presentada por el defensor privado debe constar en el expediente soportes médico forenses que acrediten la condición de salud que presentan tanto el ciudadano Manuel de Jesús Paredes como la ciudadana Naudy Coromoto Paredes, por lo que se acuerda emitir el pronunciamiento que corresponda con respecto a la Medida de coerción personal de los referidos ciudadanos una vez se tramiten las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de la práctica de reconocimientos médicos forenses con carácter de urgencia por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, con el objeto de determinar las condiciones de salud de los acusados, así como el tratamiento y seguimiento médico que los mismos deben cumplir, motivo por el cual éste Tribunal Acuerda el traslado urgente de los ciudadanos acusados hasta la Medicatura Forense del CICPC Barinas a los fines de la practica del correspondiente reconocimiento médico legal, el cual deberá ser remitido a éste Tribunal con carácter urgente por parte de la Medicatura forense. Líbrese la boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial del estado Barinas. Librese Oficio a la Medicatura Forense del CICPC. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LIUZZA