REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000071
ASUNTO : EP01-S-2002-000071
Vista la solicitud que fuera presentada en fecha 15 de Octubre del año 2.008, por la defensa pública Abg. Icabarú Hernández en representación del acusado ciudadano HECTOR JOSÉ BURGOS, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo presenta un cuadro de salud grave, tomando en cuenta que el acusado privado de libertad requiere ser sometido a tratamiento control y atención médica especializada que encontrándose privado de su libertad se le dificulta por lo que corre el riesgo de que su condición de salud empeore.
El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa al Tribunal que corre inserto en las actuaciones que conforman el expediente Informe Médico suscrito por el Dr. Víctor Jiménez, en su carácter de Médico Cirujano del Centro Ambulatorio Juan Pablo II del Estado Barinas, practicado al ciudadano acusado Héctor José Burgos según el cual hace constar que examinó al acusado el cual presenta diagnostico de Cólico Nefritico. Por tal motivo debe ser valorado por cirujano en Nefrología del hospital Luis Razetti de esta ciudad.”; el cual de continuar recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa podría empeorar y hasta podría sufrir consecuencias irreversibles, quién amerita cuidado médico asistencial riguroso y especializado, Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano HECTOR JOSÉ BURGOS, contra quien se encuentra pendiente la CULMINACIÓN del juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según informe médico arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del mencionado ciudadano, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su propio domicilio ubicado en la siguiente dirección Calle Principal del Caserío Palma Real de la Población de la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano Héctor José Burgos pueda recibir asistencia médica oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud; situación que ésta protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al acusado ciudadano HÉCTOR JOSÉ BURGOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.226, hijo de Tomasa Burgos (V) y de Ramón Gavidia (V), natural del Estado Barinas y residenciado en Calle Principal del Caserío Palma Real de la Población de la Luz, al lado del dispensario Medico, del Municipio Obispos del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal del Caserío Palma Real de la Población de la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con el tratamiento y atención médica especializada que así requiera, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así se lo requiera; En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Director Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, informándole que el referido acusado deberá ser trasladado desde ese Centro de Reclusión hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Igualmente Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informarle lo acordado por este Tribunal en cuanto al apostamiento policial en la dirección de domicilio del ciudadano acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.