REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007053
ASUNTO : EP01-P-2008-007053

Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada durante el desarrollo de la audiencia de Juicio oral y público por el abogado RAFAEL MITILO VELIZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: QUER DOUGLAS MANZANILLA MADROÑERO; JHONATAN ALIRIO PARDO CONTRERAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ MADROÑERO, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra de los acusados QUER DOUGLAS MANZANILLA MADROÑERO, natural de Barinas, soltero, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 22.112.309, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer grado, nacido en fecha 13/09/84, hijo de Iraima de la Paz (V) y Douglas Manzanilla (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 02 Etapa 02 Barinas Estado Barinas; JHONATAN ALIRIO PARDO CONTRERAS; natural de Barinas soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.865.675, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción solo primaria, nacido en fecha 12/26/89, hijo de Mirla Yamilet Contreras (V) y Alirio Pardo Ballon (V), residenciado Urbanización Don Samuel Vereda 6 sector 02 casa y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ MADROÑERO; natural de Barinas soltero, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.825.663, de profesión u oficio trabajo Cuidando niños, grado de instrucción solo Tercer Año, nacido en fecha 27/09/89, hijo de Iraima Madroñero (V) y Alexis Ramírez (V), Barrio Primero de diciembre quinta etapa calle 02 casa N° sin Numero, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Septiembre de 2.008 les fue decretada Medida Privativa de Libertad, para ese momento a los imputados ciudadanos QUER DOUGLAS MANZANILLA MADROÑERO; JHONATAN ALIRIO PARDO CONTRERAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ MADROÑERO, por la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal; En fecha 06 de Octubre del presente año por distribución interna le correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa dictándose su entrada y curso de ley Correspondiente, En fecha 24-09-2.008 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación fiscal consistente en acusación penal en contra de los ciudadanos acusados antes mencionados por la presunta comisión del Delito Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 16-10-2008 se inicia la audiencia de Juicio oral y Público, resultando totalmente admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios de la parte fiscal y los medios probatorios de la defensa, encontrándose en pleno trámite el desarrollo del juicio oral y público.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aún y cuando en la audiencia de juicio oral ha resultado admitida la Acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados y posteriormente admitidos para ser objeto de juicio oral se corresponden con el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de igual modo se observa que no deja de ser menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidos puedan permanecer frente al proceso penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación Judicial de libertad, tomando en cuenta que el delito por el cual se sigue el presente proceso penal en contra de los hoy acusados de autos establece como consecuencia jurídico penal, la pena de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación y posterior a ella la Admisión de la acusación ubican el presente proceso penal en la fase de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos conforme a los principios que rigen el sistema penal venezolano, permitirán al esclarecimiento y probanza de la inocencia o autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte la esencia de las distintas medidas cautelares en el proceso penal, las cuales tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos acusados, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo bajo la imposición de una Medida de Coerción personal, en todo caso la menos restrictiva posible y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, la cual es como ya se ha dicho, la pena prisión de Seis (06) a ocho (08) años, se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusado excede en su limite máximo a tres años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal deben aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, y también con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad de una rebaja inmediata de la pena en el caso de que los acusados llegaren a manifestar su deseo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos; de igual modo a los fines de la presunción razonable del peligro de fuga, al tomar en cuenta las previsiones contempladas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en su parágrafo primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, se observa que en el presente caso, el límite máximo de la referida pena no es igual o superior a diez años, razones por las cuales el Tribunal estima que no están dados los supuestos para considerar la presunción de derecho prevista en la citada norma, puesto que de acuerdo al parágrafo señalado y de acuerdo a los hechos objeto del proceso y a las circunstancias que rodean el caso en particular se observa el arraigo en el país de los ciudadanos acusados, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, tal y como consta en las constancias de residencia que han sido consignadas por la defensa y que corren insertas a los folios 114, 121y 128 del expediente; la pena que podría llegarse a imponer de resultar desvirtuada la presunción de inocencia, la cual al ser impuesta debe ser estimada de acuerdo a las previsiones del articulo 37 del Código Penal, esto es tomando en cuenta el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la magnitud del daño causado, la cual en el presente caso aún cuando se trata de un delito contra la salud pública el legislador sustantivo ha establecido una consecuencia jurídico penal que no excede en su límite máximo de diez años; razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, debe tomarse en cuenta como bien ya se ha señalado la pena que podría llegarse a imponer, el arraigo en el país de los ciudadanos acusados, y la magnitud del daño causado, toda vez, que si bien es cierto que se aprecian circunstancias que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que considerando las circunstancias antes mencionadas, a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° y 4° consistente en la Detención Domiciliaria en sus propios domicilios, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razones éstas por las cuales el Tribunal estima que los ciudadanos QUER DOUGLAS MANZANILLA MADROÑERO; JHONATAN ALIRIO PARDO CONTRERAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ MADROÑERO, pueden atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4, para cuyos efectos el Tribunal acuerda Fijar Audiencia especial de Imposición de Medida cautelar de detención Domiciliaria con apostamiento policial para el día Miércoles 03-12-2.008 a las 11:30 de la mañana, Audiencia en la cual los acusados serán impuestos de la Medida aquí decretada y deberán comprometerse a cumplir con la medida aquí acordada.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados ciudadanos QUER DOUGLAS MANZANILLA MADROÑERO; JHONATAN ALIRIO PARDO CONTRERAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ MADROÑERO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, en tal sentido los acusados deberán cumplir la medida de detención domiciliaria de la siguiente manera: en cuanto al acusado QUER DOUGLAS MANZANILLA MADROÑERO en la siguiente dirección: BARRIO CORRALITO II SECTOR A CASA N° 28-M CALLE 02; En cuanto al acusado JHONATHAN ALIRIO PARDO CONTRERAS en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN DON SAMUEL, VEREDA 6 SECTOR C CASA # 07, ETAPA II Barinas, y en cuanto a la acusada MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ MADROÑERO en la siguiente Dirección: Barrio Primero de Diciembre Calle 02 avenida 01 casa N° 55 Barinas Estado Barinas, así como con la vigilancia de sus padres y/o familiares más cercanos y/o con quienes convivan, para cuyos efectos estos deberán comparecer para suscribir acta compromiso aceptando las condiciones aquí ordenadas por éste Tribunal; Así mismo se Acuerda el cumplimiento de la Medida de detención domiciliaria con la supervisión periódica por parte de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, a los fines de que se sirvan verificar el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte de los ciudadanos acusados. En consecuencia se acuerda fijar Audiencia Especial para el día Miércoles 3 de Diciembre de 2.008 a las 11:30 de la mañana, librese el traslado correspondiente a los fines de la imposición de la Medida de detención domiciliaria aquí acordada y se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Comandante general de la Policía, informándole que los referidos acusados deberán ser trasladados desde ese Recinto policial del estado Barinas hasta el lugar de su domicilio donde cumplirán con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.