REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012521
ASUNTO : EP01-P-2007-012521
Vistos los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ NIÑO, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 264, por considerar que su representado presenta serios malestares de salud que le aquejan, El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Agosto de 2.007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ NIÑO por la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 3,5 y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 218 del Código Penal del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 14-09-2007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta Encargada del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por los delitos de Robo Agravado Continuado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ambos tipos penales en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, imputándosele además al acusado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en fecha 17 de Octubre de 2.007 el Tribunal de Control N° 04 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8, 10 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en fecha 07-11-2007 después de haber sido decretado el Auto de apertura a Juicio oral y habiendo sido distribuida la causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, este Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada y curso de Ley correspondiente por haber correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Juicio.
Ahora bien observa el tribunal que la defensa en reiteradas oportunidades ha solicitado el examen y revisión de la Medida de privación Judicial impuesta en contra de su defendido argumenta el tiempo de privación judicial preventiva de libertad, lo cual ha sido declarado sin lugar por considerar que los elementos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de Libertad no han variado hasta este momento, no obstante ante el nuevo planteamiento formulado por la defensa, el cual fue presentado en escrito de fecha 05-08-08, la misma argumenta para el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, la condición de salud del ciudadano Luis Eduardo Narváez Niño, ante lo cual el tribunal ha venido acordando el traslado del referido ciudadano hasta la Medicatura Forense del CICPC Delegación Barinas a los fines de que se sirvan practicar un reconocimiento medico legal que certifique la condición de salud del referido ciudadano, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha no han sido consignados los resultados del examen medico forense ordenado por este Tribunal, a los efectos de decidir lo que corresponda en relación a la revisión y examen de medida, considera quien decide que es necesario y deben constar en el expediente los soportes médico forenses que acrediten la condición de salud que presenta el ciudadano Luis Eduardo Narváez Niño, razón por la cual se acuerda emitir el pronunciamiento que corresponda con respecto a la Medida de coerción personal del referido ciudadano una vez conste en la causa las resultas del reconocimiento médico forense, acordado por este Tribunal, para cuyos efectos se acuerda ratificar y solicitar con carácter de urgencia a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, la practica del referido examen y se determinen las condiciones de salud del referido acusado, así como el tratamiento y seguimiento médico que el mismo debe cumplir, motivo por el cual Se Acuerda el traslado del ciudadano acusados hasta la Medicatura Forense del CICPC Barinas. Líbrese la boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial del estado Barinas. Librese Oficio a la Medicatura Forense del CICPC. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL