REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000064
ASUNTO : EK01-P-2002-000064
Vista la solicitud de Medida Cautelar que fuera presentada por el defensor privado Abg. Omar Gatriff en relación a su defendida la ciudadana NAUDY COROMOTO PAREDES, quien manifestó ser venezolana, nacida en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 08/09/1979, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.851, de profesión u oficio ama de casa, hija de Manuel de Jesús Paredes Paredes (v) y de de Aleida Coromoto Pérez, residenciada en el Barrio Santiago Mariño, Calle 6 cruce con Callejón Libertad, Casa N° 0-12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 con la agravante prevista en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica solicitud que fundamenta la defensa conforme a los artículos 256 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de resolver el planteamiento de la defensa toma en cuenta las siguientes consideraciones: en fecha 19 de Junio de 2.006 le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a la imputada para ese momento ciudadana NAUDY COROMOTO PAREDES PEREZ por la presunta Comisión del Delito de Trafico en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por considerar el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer del asunto que estaban cumplidos los supuestos del artículo 250 ordinales 1°,2° y3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; Posteriormente en fecha18-07-08 es presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público consistente en acusación fiscal, siendo acusados los referidos imputados por el delito Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 Ejusdem; En fecha 09-10-06 Se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del articulo 46 Ejusdem; En fecha 31-07-2.007 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 03 Abg. Maricelly Rojas, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera instancia. En fecha 19 de Junio de 2.008 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión del lapso de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de no haberse realizado el juicio oral en el lapso comprendido en la citada norma por causas ajenas a la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal de Juicio por haber considerado procedente lo solicitado por el Ministerio Público, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de seis meses contados a partir del día 19 de Junio de 2.008.
De otra parte observa quien aquí decide que consta reconocimiento medico legal agregado a los folios 1826 de la pieza N° 07 del expediente, mediante el cual el Medico Forense Dr. Iván Nieves deja constancia que al valorar a la ciudadana Naudy Coromoto Paredes Pérez titular de la cedula de identidad N° 16.791.851 la paciente según eco obstétrico presenta embarazo de 12 semanas con abdomen globoso. La cual refiere Emesis y Cefalea constante, por tal motivo se sugiere debe permanecer en ambiente tranquilo y adecuado a su embarazo con controles sucesivos por especialista en obstetricia”
Se desprende del contenido del citado reconocimiento médico legal el tiempo de embarazo que presenta la ciudadana Naudy Coromoto Paredes, en este sentido, observa el Tribunal: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente en su artículo 46 El derecho a la integridad personal como un derecho humano fundamental y absoluto, el cual tiene su origen en el respeto debido a la vida y al sano desarrollo de ésta, tal prerrogativa se corresponde con el derecho al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental, pues el ser humano, por el hecho de ser tal, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física conlleva la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que abarca el estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo con sus convicciones. El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Así mismo el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias N° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció
…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 19 del texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
En el caso de autos, según lo alegado por la defensa es solicitado el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa con el fin de que al encontrarse en una situación menos restrictiva de su libertad, la acusada pueda sobrellevar su embarazo en un ambiente tranquilo y adecuado, en este sentido observa éste tribunal que en el transcurso del presente proceso penal ha sido reiterado el planteamiento de la defensa en cuanto a que se le permita a la acusada enfrentar el proceso bajo una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, fundamentalmente debido al tiempo que la misma lleva enfrentando este proceso bajo medida privativa de libertad, ante lo cual este Órgano jurisdiccional al resolver lo solicitado considera que las razones que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad no han variado por lo que ante tal solicitud considera quien aquí decide que lo procedente es Acordar en su lugar la atención y control medico Gineco Obstétrico de la acusada con el objeto de que se resguarde y garantice efectivamente su salud durante su embarazo y en consecuencia la vida e integridad personal de la misma, considerando éste Tribunal ante el requerimiento de tutela del derecho a la salud de la ciudadana Naudy Paredes que el mismo puede ser satisfecho asegurándole la atención medica especializada que requiere, toda vez que conforme al resultado del reconocimiento medico legal, y atendiendo los presupuestos establecidos en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Naudy Coromoto Paredes no se encuentra en los tres últimos meses de embarazo; debiendo tomarse en cuenta de igual manera que el presente proceso penal debido a la fase en la que se encuentra y dado que aún no se ha realizado el juicio oral y público seguido en contra de esta ciudadana que los elementos de convicción que dieron origen a la Medida Privativa de libertad, no han variado y aún persisten, con especial consideración en la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, en base a los numerales segundo y tercero toda vez que el delito de ocultamiento de drogas atribuido al ciudadano acusado tiene una penalidad establecida entre los límites de seis a ocho años de prisión, excediendo el límite de tres años en su término máximo y por otra parte, tomando en cuenta la magnitud del daño que pudieran llegar a causar los hechos de resultar acreditados, por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, por lo que en criterio pacifico y reiterado de las Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la impunidad de estos delitos debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, por lo que en el presente caso estando presentes la tutela del derecho a la salud y la tutela de la seguridad común (consagrada en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es por lo que estima este Tribunal que al ponderar los intereses y bienes jurídicos objeto de tutela jurisdiccional debe analizarse suficientemente la posibilidad de que la ciudadana acusada continué enfrentando el proceso que se le sigue en condición menos gravosa que la privación preventiva de libertad, en los términos solicitados por la defensa, en virtud de que el fundamento por el cual se solicita la medida menos gravosa es precisamente en atención al resguardo de la integridad personal de la acusada, en cautela a su derecho a la salud, el cual podría ser objeto de riesgo por el embarazo que presenta y por las dificultades que enfrenta para su tratamiento médico dada la restricción de su derecho a la libertad, en este sentido estima este tribunal que a los fines de la protección de los derechos que reclama la ciudadana en referencia puede garantizarse permitiéndosele el suministro de medicamentos y asegurándosele la asistencia, control y seguimiento medico asistencial inmediato por parte de médicos especialistas concretamente en un Centro medico especializado en Gineco Obstetricia que pueda proporcionarle asistencia médica Gineco obstétrica por el tiempo y con la frecuencia que la referida ciudadana lo requiera, para lo cual se acuerda oficiar al Centro Materno Infantil a los fines de que la ciudadana acusada reciba atención Medica y se le provea de control asistencia y seguimiento de acuerdo a la necesidad que como paciente requiera, de acuerdo a su embarazo y al tiempo de gestación, de la misma manera se acuerda, en el caso de que se dificulte la atención medica especializada que requiere la acusada a través del Centro materno Infantil de esta ciudad solicitarle a la acusada, se sirva informar al Tribunal los médicos especialistas tratantes y una vez conste en autos se ordenara el traslado de la referida ciudadana para la correspondiente atención medica especializada, en caso de que resulte necesario.
En consecuencia por todas las razones y consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se niega la Medida Cautelar sustitutiva de detención domiciliaria solicitada por la defensa y en su lugar Se Acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de solicitarle se sirva realizar los traslados de la ciudadana Naudy Coromoto Pardes hasta el Centro Materno Infantil de esta ciudad de Barinas, con el fin de que la misma pueda recibir atención medica Gineco obstétrica y se le proporcione el control y seguimiento que amerita por su estado de gravidez. SEGUNDO: Así mismo se acuerda oficiar al Centro Materno Infantil a los efectos de la asistencia médica aquí acordada por parte de médicos especialistas, con el objeto de que estos puedan proporcionar asistencia médica por el tiempo y con la frecuencia que así lo requiera la ciudadana Naudy Coromoto Paredes. Cúmplase lo aquí acordado, y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL PINZON