REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001632
ASUNTO : EP01-P-2008-001632
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 19.732.700, de oficio, Moto taxista, hijo de Ángel María Tarazona (D) y de Claudina Carrillo (D) residenciado en Barrio La Revolución, vereda N° 01, diagonal al Barrio Las Colinas en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Rafael Mitilo.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA, los hechos acaecidos En fecha 19 de Marzo del dos mil ocho cuando Siendo las 01:40 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: C/2do. Wilson Carrillo, placa 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa 1395, Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, placa 1355, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedes, placa 953, Dtgdo. Yuri Adrián García, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa 1118, Agte. José Alirio Ramírez Colmenares, placa 1767, cumpliendo con sus labores, específicamente en el Barrio La Revolución, primer callejón, Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de practicar una visita domiciliaria por medio de una Orden de allanamiento; a objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como instrumentos para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego, al llegar al sitio en mención, la puerta de dicho rancho se encontraba abierta, los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, se identificaron e ingresaron por la puerta principal que da acceso al inmueble con los testigos ciudadanos HERNANDEZ CADENAS JOSE DANIEL Y ROJAS AROCHA CARLOS ALIRIO Y LA CIUDADANA MARIA JOHANA VALDEZ quien estuvo presente por haberlo solicitado el ocupante del inmueble y por cuanto manifestó no tener un abogado para el momento del allanamiento, se le hizo del conocimiento de la Orden de Allanamiento al ocupante del inmueble; quién manifestó, quedando identificado como CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19732.700, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Ángel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en la vivienda allanada; al realizarse la revisión del inmueble encontrándose En una habitación, ubicada en la parte trasera del rancho construido en madera, se localizo en el interior de una caja de cartón de varios colores, el cual se encontraba sobre un ropero elaborado en metal de color rojo y blanco: 1.- Dos (02) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul claro y amarrados con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada cocaína. 2.- Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color verde claro, y amarrado con material sintético de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre, de presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes en efectivo, especificados de la forma siguiente: Cuatro Billetes de Veinte, seriales Nros: D02012059- C22719574- C03819809- B67832876, no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión del rancho construido en madera, en donde luego de una búsqueda minuciosa, no se halló evidencia alguna. Ya finalizado dicho allanamiento el Dtgdo. Serrano Araque Libni, procedió a efectuarle una inspección personal al ciudadano CARRILLO TARZONA WILLIANS OMAR, no encontrándosele nada en su poder; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público presento formal acusación en principio por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Publico presenta formal acusación en forma oral en contra del ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte y de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, refiriendo el Ministerio Público que ha considerado que los hechos encuadran en la norma indicada sin la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 en su numeral 5, e igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas testimoniales documentales y testificales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas manifestó que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y manifiesta igualmente que de admitirse la acusación la Defensa se acoge a la pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público”;
La defensa solicita: “la rebaja correspondiente de la pena”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 19 de Marzo del dos mil ocho cuando Siendo las 01:40 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: C/2do. Wilson Carrillo, placa 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa 1395, Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, placa 1355, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedes, placa 953, Dtgdo. Yuri Adrián García, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa 1118, Agte. José Alirio Ramírez Colmenares, placa 1767, cumpliendo con sus labores, específicamente en el Barrio La Revolución, primer callejón, Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de practicar una visita domiciliaria por medio de una Orden de allanamiento; a objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como instrumentos para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego, al llegar al sitio en mención, la puerta de dicho rancho se encontraba abierta, los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, se identificaron e ingresaron por la puerta principal que da acceso al inmueble con los testigos ciudadanos HERNANDEZ CADENAS JOSE DANIEL Y ROJAS AROCHA CARLOS ALIRIO Y LA CIUDADANA MARIA JOHANA VALDEZ quien estuvo presente por haberlo solicitado el ocupante del inmueble y por cuanto manifestó no tener un abogado para el momento del allanamiento, se le hizo del conocimiento de la Orden de Allanamiento al ocupante del inmueble; quién manifestó, quedando identificado como CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19732.700, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Ángel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en la vivienda allanada; al realizarse la revisión del inmueble encontrándose En una habitación, ubicada en la parte trasera del rancho construido en madera, se localizo en el interior de una caja de cartón de varios colores, el cual se encontraba sobre un ropero elaborado en metal de color rojo y blanco: 1.- Dos (02) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul claro y amarrados con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada cocaína. 2.- Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color verde claro, y amarrado con material sintético de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre, de presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes en efectivo, especificados de la forma siguiente: Cuatro Billetes de Veinte, seriales Nros: D02012059- C22719574- C03819809- B67832876, no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión del rancho construido en madera, en donde luego de una búsqueda minuciosa, no se halló evidencia alguna. Ya finalizado dicho allanamiento el Dtgdo. Serrano Araque Libni, procedió a efectuarle una inspección personal al ciudadano CARRILLO TARZONA WILLIANS OMAR, no encontrándosele nada en su poder
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 19 de Marzo del dos mil ocho cuando siendo la 01:40 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: C/2do. Wilson Carrillo, placa 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa 1395, Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, placa 1355, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedes, placa 953, Dtgdo. Yuri Adrián García, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa 1118, Agte. José Alirio Ramírez Colmenares, placa 1767, cumpliendo con sus labores, específicamente en el Barrio La Revolución, primer callejón, Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de practicar una visita domiciliaria por medio de una Orden de allanamiento; a objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como instrumentos para el procesamiento de dicha sustancias, armas de fuego, al llegar al sitio en mención, la puerta de dicho rancho se encontraba abierta, los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, se identificaron e ingresaron por la puerta principal que da acceso al inmueble con los testigos ciudadanos HERNANDEZ CADENAS JOSE DANIEL Y ROJAS AROCHA CARLOS ALIRIO Y LA CIUDADANA MARIA JOHANA VALDEZ quien estuvo presente por haberlo solicitado el ocupante del inmueble y por cuanto manifestó no tener un abogado para el momento del allanamiento, se le hizo del conocimiento de la Orden de Allanamiento al ocupante del inmueble; quién manifestó, quedando identificado como CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19732.700, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de José Ángel Mendoza (V) y Cleotilde Ramona Rodríguez (v), residenciado en la vivienda allanada; al realizarse la revisión del inmueble encontrándose En una habitación, ubicada en la parte trasera del rancho construido en madera, se localizo en el interior de una caja de cartón de varios colores, el cual se encontraba sobre un ropero elaborado en metal de color rojo y blanco: 1.- Dos (02) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul claro y amarrados con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada cocaína. 2.- Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color verde claro, y amarrado con material sintético de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre, de presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes en efectivo, especificados de la forma siguiente: Cuatro Billetes de Veinte, seriales Nros: D02012059- C22719574- C03819809- B67832876, no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión del rancho construido en madera, en donde luego de una búsqueda minuciosa, no se halló evidencia alguna. Ya finalizado dicho allanamiento el Dtgdo. Serrano Araque Libni, procedió a efectuarle una inspección personal al ciudadano CARRILLO TARZONA WILLIANS OMAR, no encontrándosele nada en su poder;
En consecuencia del contenido del acta de visita domiciliaria y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por el acusado en la sala de Juicio, estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el acusado de autos suficientemente identificado como Willians Omar Carrillo Tarazona tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:
1.-) Acta Policial, de fecha 19/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales zona policial N° 02, Santa Bárbara Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del ciudadano Willians Omar Carrillo Tarazona se realizó en forma flagrante en el lugar donde se encontró la sustancia ilícita, la cual consta en los folios 11 al 15 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en el Barrio La Revolución, primer callejón, Casa sin numero visible, de Santa Bárbara de Barinas, del Municipio Ezequiel Zamora, construida en madera de color marrón con una puerta elaborada en madera de color marrón, ubicada como ya se dijo en la población de Santa Bárbara de Barinas, lugar en el cual se practico la orden de allanamiento N° EP01-P-2008-001538 expedida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al ejecutar la misma en la dirección antes mencionada, se encontraba en el inmueble, un ciudadano que se identificó como WILLIAMS CARRILLO TARAZONA, ciudadano este que presenció junto a los testigos la revisión del inmueble en donde se obtuvo las siguientes resultas: “En una habitación, ubicada en la parte trasera del rancho construido en madera, se localizo en el interior de una caja de cartón de varios colores, el cual se encontraba sobre un ropero elaborado en metal de color rojo y blanco: 1.- Dos (02) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul claro y amarrados con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada Basoco. 2.- Un (01) envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color verde claro, y amarrado con material sintético de color azul claro, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre, el cual contiene en su interior una sustancia de olor penetrante y de color ocre de presunta droga denominada Basoco…” , y la cantidad de Ochenta (80) Bolívares Fuertes en efectivo, especificados de la forma siguiente: Cuatro Billetes de Veinte, seriales Nros: D02012059- C22719574- C03819809- B67832876, no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalístico. Evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, así como la incautación de la cantidad de Ochenta bolívares fuertes y la aprehensión del ciudadano acusado la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron la Orden de Allanamiento, la cual consta al folio 11 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química N° 0315/08 de fecha 25-03-2008, suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser droga de la identificada como COCAINA arrojando un peso neto de ochenta y dos Gramos con novecientos miligramos (82 grms con 900 miligramos) la cual consta al folio 64 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que las sustancias incautadas resultaron ser según la experticia química practicada “Cocaína”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose en consecuencia así el objeto material sobre el cual recae el delito, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en el acta de visita Domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes de fecha 10-03-2008 inserta a los folios del 11 al 15 del expediente, en la cual consta que estuvieron presentes durante el procedimiento los testigos ciudadanos HERNANDEZ CADENA JOSE DANIEL, ROJAS AROCHA CARLOS ALIRIO y VALDES MARIA JOHANA y el ciudadano CARRILLO TARAZONA WILLIANS OMAR, quien hoy tiene la condición de acusado en el presente proceso penal, lo cual a su vez se confirma con la Orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la cual autorizó la revisión del inmueble del acusado por parte de los funcionarios actuantes, otorgándole en consecuencia legitimidad y validez procesal y probatoria a la actuación de los funcionarios policiales que da origen al presente proceso penal, lo cual a su vez se corrobora con las experticias de reconocimiento legal N° 970005003608 de fecha 20-03-08 inserta el folio 67 del expediente y la N° 9700050-35 de fecha 19-03-08 inserta al folio 27 de la presente causa, suscritas por el funcionario Carlos Lozano, de las cuales se evidencia de la primera de ellas la existencia y características de un receptáculo de los denominados caja elaborado en cartón con inscripción identificativa donde se lee “Riegos y Despojo la Corte Balandra” con capacidad para 0,70 mililitros, observándose en la misma figuras alusivas a personas humanas. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, caja de cartón esta en cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita objeto de incautación; y de la segunda experticia de reconocimiento técnico se desprende la existencia y características de la cantidad de dinero igualmente incautada en el procedimiento la cual se corresponde con cuatro billetes elaborados en papel moneda de circulación legal en la república Bolivariana de Venezuela, expedidos por el banco central de Venezuela, con una longitud de diez punto nueve (10,9) centímetros de largo por seis punto nueve (6,9) centímetros de ancho, los mismos de la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) encontrándose los billetes especificados en regular estado de uso y conservación; Lo que igualmente se corrobora con el acta de inspección técnica policial inserta al folio sesenta y nueve del expediente suscrita por los funcionarios Carlos Lozano y Javier Rojas quienes dan cuenta en su actuación pericial de las características y condiciones del lugar en el cual se produce el allanamiento y en el cual se incautó la sustancia Ilícita sobre la cual recae el objeto material del delito aquí demostrado.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el interior del inmueble allanado, la cantidad de ochenta y dos Gramos con novecientos miligramos (82 grms con 900 miligramos) de cocaína, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Siete (07) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales y no consta igualmente que el referido acusado se encuentre incurso en otro asunto penal que desvirtué su conducta predelictual éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en seis (06) años de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada la cantidad de ochenta y dos Gramos con novecientos miligramos (82 grms con 900 miligramos) de cocaína, en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de seis (06) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Willians Omar Carrillo Tarazona por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal Se CONDENA al ciudadano WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 19.732.700, de oficio, Moto taxista, hijo de Ángel María Tarazona (D) y de Claudina Carrillo (D) residenciado en Barrio La Revolución, vereda N° 01,diagonal al Barrio Las Colinas en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda Mantener la privación Judicial de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. CUARTO: Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente sentencia.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, del Código Penal vigente y el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
El SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
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