REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004686
ASUNTO : EP01-P-2008-004686
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.881.544, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Luzmirna Arias (V) y Félix Antonio Nieto Arias (V) residenciado, Avenida San Martín, Casa N° 5-14, Barrio Mijagua III, de Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abgs. Edgar Alexander Matheus Brito y José Miguel Becerra González
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación fiscal de la manera siguiente:
“En fecha seis (06) de junio del años dos mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios JAMER HERNANDEZ y JESUS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de inteligencia e investigación relacionada con información obtenida, donde presuntamente distribuían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en las adyacencias del Basurero Municipal, una vez presentes en el lugar, en el momento que los funcionarios se encontraban hablando con personas que se encontraban en el sitio, lograron observar a dos (02) ciudadanos, los cuales se mostraron nerviosos y se fueron alejando de manera sospechosa, le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado, y sacando a relucir uno de ellos un (01) arma de fuego, disparando contra la comisión, seguidamente los funcionarios lograron darle captura a uno de los ciudadanos identificado como ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS, y el otro sujeto que portaba el arma de fuego logro escapar por una zona boscosa. Una vez que lograron darle captura al ciudadano antes mencionado, los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles un (01) bolso, tipo koala, color negro, de material de tela impermeable, con una marca visible la cual expresa FROSINONE, el cual llevaba consigo en la mano, los funcionarios procedieron abrirlo y en el bolsillo principal percibieron un olor fuerte y penetrante, conteniendo en su interior una bolsa transparente, contentiva de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cuarenta y ocho gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (48,450grs.). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, siendo trasladado hasta el Centro Diagnóstico del Barrio Mi Jardín, donde el médico le diagnosticó herida de balas de entrada y salida en ambas piernas; hechos estos por los cuales la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
Así las cosas, la representación fiscal presenta formal acusación, ratificándola en forma oral en contra del ciudadano NIETO ARIAS ANTONIO DANIEL, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita el sobreseimiento de la causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos que determinen fehacientemente la comisión de este delito por parte del imputado ciudadano Antonio Daniel Nieto Arias, ratificando en consecuencia el fiscal del Ministerio Publico que ha considerado que los hechos encuadran en la norma indicada como es el segundo aparte del articulo 31 de la Ley de Drogas e igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testificales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: “rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y manifiesta que de admitirse la acusación fiscal, la defensa se acoge a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se desestima la acusación fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena..
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la prueba documental signada con el numeral 3°, ya que la misma no se encuentra inserta en la presente causa, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público”;
La defensa solicita: “la rebaja correspondiente de la pena”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha seis (06) de junio del años dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios JAMER HERNANDEZ y JESUS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de inteligencia e investigación relacionada con información obtenida, donde presuntamente distribuían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en las adyacencias del Basurero Municipal, una vez presentes en el lugar, en el momento que los funcionarios se encontraban hablando con personas que se encontraban en el sitio, observaron a dos (02) ciudadanos, los cuales se mostraron nerviosos y se fueron alejando de manera sospechosa, les dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado, y sacando a relucir uno de ellos un (01) arma de fuego, disparando contra la comisión, seguidamente los funcionarios lograron darle captura a uno de los ciudadanos identificado como ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS, y el otro sujeto que portaba el arma de fuego logro escapar por una zona boscosa. Una vez que lograron darle captura al ciudadano antes mencionado, los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles un (01) bolso, tipo koala, color negro, de material de tela impermeable, con una marca visible la cual expresa FROSINONE, el cual llevaba consigo en la mano, los funcionarios procedieron abrirlo y en el bolsillo principal percibieron un olor fuerte y penetrante, conteniendo en su interior una bolsa transparente, contentiva de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cuarenta y ocho gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (48,450grs.)”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha “seis (06) de junio del años dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios JAMER HERNANDEZ y JESUS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de inteligencia e investigación relacionada con información obtenida, donde presuntamente distribuían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en las adyacencias del Basurero Municipal, una vez presentes en el lugar, en el momento que los funcionarios se encontraban hablando con personas que se encontraban en el sitio, lograron observar a dos (02) ciudadanos, los cuales se mostraron nerviosos y se fueron alejando de manera sospechosa, le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado, y sacando a relucir uno de ellos un (01) arma de fuego, disparando contra la comisión, los funcionarios lograron darle captura a uno de los ciudadanos identificado como ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS, y el otro sujeto que portaba el arma de fuego logro escapar por una zona boscosa. Una vez que lograron darle captura al ciudadano antes mencionado, los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (01) bolso, tipo koala, color negro, de material de tela impermeable, con una marca visible la cual expresa FROSINONE, el cual llevaba consigo en la mano, los funcionarios procedieron abrirlo y en el bolsillo principal percibieron un olor fuerte y penetrante, conteniendo en su interior una bolsa transparente, contentiva de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cuarenta y ocho gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (48,450grs.)”.
En consecuencia del contenido del acta policial 0930 de fecha 06-06-08 suscrita por los funcionarios actuantes Jamer Hernández y Jesús Velásquez y de los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por este tribunal, aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por el acusado en la sala de Juicio estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el acusado de autos suficientemente identificado como Antonio Daniel Nieto Arias, tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Del Acta Policial, de fecha 06/06/20008, suscrita por los funcionarios actuantes Jamer Hernández y Jesús Velásquez, adscritos a la Comandancia General del estado Barinas, actualmente al servicio de la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de Policía del estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en el Basurero Municipal, lugar en el cual se procedió a realizar un procedimiento de inteligencia e investigación; que una vez en la entrada del botadero de basura hablaron con un ciudadano que se encontraba afuera del botadero al cual le preguntaron que en donde se encontraban los recoges latas, el cual les indicó que los mismos se la pasan cerca de la maquinaria, se dirigieron al sitio y al llegar se encontraban varias personas hablando, empezaron a entrar en confianza con ellos y al preguntarle que hacían les dijeron que recogían latas y todo lo que pudieran, en ese preciso momento observaron que dos de los ciudadanos se encontraban en ese sitio optaron por ponerse nerviosos y se fueron alejando de manera sospechosa, al percatarse de la acción de estos sujetos le hicieron el llamado donde estos ciudadanos comenzaron a correr desesperadamente donde le dieron la voz de alto informándoles que eran funcionarios de la policía donde estos ciudadanos hicieron caso omiso por lo que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y precedió a efectuar disparos por lo que tuvieron que repelar la acción usando sus armas de reglamento persiguiendo a los mismos como doscientos metros pudiendo darle captura a uno de los ciudadanos el cual cayó en un charco de agua dándole captura y el otro sujeto el cual portaba el arma logró escapar por una zona boscosa. Seguidamente al sujeto al cual se le dio captura se le realizó un registro de persona, donde se le decomisó un bolso tipo Koala, color negro, hecho de material tela impermeable con una marca visible la cual se expresa FROSINONI, una vez que se abre el bolsillo principal expele un olor fuerte y penetrante conteniendo en su interior una bolsa color transparente contentiva en su interior de una sustancia color ocre de olor fuerte y penetrante parecida a la de una droga conocida como cocaína, seguidamente se realizó un registro completo no encontrándole más nada de interés criminalístico indicándole a este ciudadano que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido”; evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, y la aprehensión del ciudadano la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de inteligencia e investigación, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química N° 0611-08 de fecha 11-06-2087 suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser droga de la identificada como COCAINA, arrojando un peso neto de Cuarenta y ocho Gramos con Cuatrocientos cincuenta miligramos la cual consta a al folio 46 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que la sustancia incautada resultó ser según la experticia química practicada “Cocaína”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose en consecuencia así el objeto material sobre el cual recae el delito,, lo que a su vez se complementa con la experticia de Barrido N° 0612-08 de fecha 11-06-2008 suscrita por las farmacéuticos Lisbell da Fonseca y Blanca Ramírez en su condición de funcionarias adscritas al laboratorio de Toxicología y Criminalística del CICPC Delegación del estado Barinas, realizada a un bolso, elaborado en fibras sintéticas de color negro y gris, presentando dos compartimientos, desprendiéndose que dicho bolso presento residuos de una sustancia conocida como cocaína, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta como ya se dijo en el acta policial inserta a los folios del 11 y 12 del expediente, en la cual consta la aprehensión flagrante del ciudadano quien hoy tiene la condición de acusado en el presente proceso penal, otorgándole en consecuencia legitimidad y validez procesal y probatoria a la actuación de los funcionarios policiales que da origen al presente proceso penal.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano ANTONIO DANIEL NIETOS ARIAS fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el interior del bolso Koala requisado, la cantidad de cuarenta y ocho Gramos con cuatrocientos cincuenta (48 grms.450 mlgrms) de COCAINA, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Siete (07) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales y no consta igualmente que el referido acusado se encuentre incurso en otro asunto penal que desvirtué su conducta predelictual éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en seis (06) años de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada de cuarenta y ocho Gramos con cuatrocientos cincuenta (48 grms.450 mlgrms) de COCAINA, en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de seis (06) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Antonio Daniel Nieto Arias por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y Se desestimándose dicha acusación por el delito de resistencia A la autoridad, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal establecido en ela rticulo 218 del Código Penal venezolano Vigente, en consecuencia por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal Se CONDENA al ciudadano ANTONIO DANIEL NIETO ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.881.544, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el Barinas, dice ser hijo de Luzmirna Arias (V) y Félix Antonio Nieto Arias (V) residenciado, Avenida San Martín, Casa N° 5-14, Barrio Mijagua III, de Barinas Estado Barinas, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Desestima la acusación fiscal y decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del mencionado acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Publico, TERCERO: Se acuerda mantener la Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal venezolano vigente y se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, y 37, del Código Penal vigente y el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
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