REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-P-2002-000124
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Ralfis Calles, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA, y recibido por éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2.008, donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y Ejusdem.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Febrero de 2.007, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado para ese momento ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA, por la presunta Comisión del Delito de el delito tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como es Asociación Ilícita para Delinquir, con las agravantes establecidas en los artículo 8 y 9 de la referida Ley y por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente en fecha 20-03-2007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por el delito tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como es Asociación Ilícita para Delinquir, con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 y por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal. En fecha 29 de Noviembre de 2.007 el Tribunal de Control N° 02 celebró la Audiencia Preliminar en la cual Decretó Auto de apertura a juicio oral y público en contra del referido ciudadano por la presunta Comisión del Delito tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como es Asociación Ilícita para Delinquir, con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 y por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de coerción personal de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal en cualquier momento, siempre que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado, y que hasta la presente fecha en el presente caso debido a la naturaleza de la fase en la cual se encuentra (Juicio Oral), no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; tales como: En primer lugar; La existencia de los hechos punibles que para el caso concreto lo es la presunta comisión del Delito tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como es Asociación Ilícita para Delinquir, con las agravantes establecidas en el artículo 8 y 9 y por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Salvador Ferranti; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral, público y concentrado permitirán demostrar la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado en relación al delito atribuido, situación está que de acuerdo al orden y prosecución del proceso penal venezolano se corresponde es con la celebración del Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente en el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentran determinados para el caso bajo análisis, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer que para el caso concreto en relación al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal es de ocho a catorce años excediendo en su límite máximo a los diez años de prisión, aunado al peligro de obstaculización en la realización de la Justicia conforme al articulo 252 al tomar en cuanta que el acusado en libertad podría influir en la victima, o testigos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la realización de la Justicia, aunado a ello atendiendo la naturaleza de uno de los delitos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Nelson Orlando Becerra, dado que el delito de secuestro es de carácter permanente y de carácter pluriofensivo, toda vez que el proceso consumativo de este delito se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, y es un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la medida de coerción personal, debe considerarse la gravedad del delito que en el caso concreto se trata de un hecho punible que atenta como se ha dicho, contra preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo, pues se trata de la puesta en peligro del derecho a la vida, del derecho a la libertad personal, del derecho a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista psicológico y del derecho a la propiedad, en consecuencia por las circunstancias de su comisión, y además por la sanción probable que para el caso concreto en uno de los delitos acusados es superior a los de diez de prisión, lo cual permite presumir el peligro de fuga por cuanto la sanción probable en su término máximo para el presente caso excede en su límite máximo a los diez años de prisión, razones éstas por las cuales a criterio de quien aquí decide de conformidad con el articulo 250 en concordancia con los artículos 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente el otorgamiento de dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia conforme a las normativa procesal penal vigente, Así se decide.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el abogado Ralfis Calles, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.200.005, de 32 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Raquel Monsalve (v) y de Tito Becerra (f), estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en celulares, residenciado en Mijagua I, sector los Tauretes, vereda II, casa S/N, teléfono 0273-5335787 Barinas estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, y en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, 253 y264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL