REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357
ASUNTO : EP01-P-2005-000357


Ante las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal por los Defensores, Abg. Luis Rodolfo Campos en relación al acusado JUAN JOSE ANDUEZA ARGUELLO; Abg. Ana Isabel Rey Pérez en relación al acusado JESUS ALBERTO SARMIENTO, Abg. Hugo Mendoza en relación a los acusados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ALTUVE; JUAN CARLOS BARRENA, y KENI ALEXANDER NIETO relativas al cese de las medidas de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre sus defendidos, amparados bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en fecha de hoy al instalarse en la sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los efectos de la celebración del juicio oral y público convocado para el día de hoy, se pronunció negando el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos por considerarlo procedente y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos, por lo que quien aquí decida pasa a fundamentar las razones por las cuales este tribunal dicta la referida decisión:

PRIMERO: En relación al acusado ciudadano Juan José Anduela Arguello, Se observa que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presente causa penal en relación a los hechos que siguieron el curso del proceso por la causa penal EP01-P-2005-357 en la cual En fecha 03/02/2005; el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso); por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 02 de Junio de 2.005 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso); En fecha 14-11-2.005 concluye el juicio oral y público celebrado por el Tribunal de Juicio N° 01, en el cual se dicta sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos; en fecha 13-12-2.005 es presentado recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria. En fecha 08 de Marzo de 2.006 es declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; En fecha 17-04-2.006 la presente causa ingresa a éste Tribunal Segundo de Juicio, observándose que desde entonces debido a diversas circunstancias no atribuibles en forma exclusiva a éste Tribunal no ha sido posible la celebración del juicio, observándose igualmente que el juicio se ha diferido por múltiples razones de las cuales en seis oportunidades ha sido por falta de traslado, y en tres de esas seis oportunidades tampoco ha comparecido la defensa privada, observándose igualmente que en fecha 12-06-2.007 se logra dar inicio al Juicio oral , no obstante en virtud de haber sido interpuesta recusación contra esta jueza dicho juicio se interrumpió; y posterior a dicha fecha no ha sido posible el inicio del juicio por diversas razones no atribuibles en forma exclusiva y excluyente al Tribunal, ni al acusado, ni a las partes, pues después de la interrupción y de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la Corte de Apelaciones se fija nuevamente el juicio oral para el dia 25/10/2007, fecha en la cual no se realizo por cuanto no hubo Despacho en este tribunal por encontrarse la Juez Abg. Deicy Cáceres en la ciudad de Caracas, en la realización del Curso de Formación Inicial (PFI), dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura; posteriormente en fecha 28-11-07 fecha en la cual no realiza el juicio por cuanto el acusado no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo; posteriormente en fecha: 14-01-2008 no fue posible realizar el juicio oral en virtud de la falta de traslado del acusado desde el mismo centro penitenciario solicitándose información urgente sobre los motivos de la falta de traslado; posteriormente en fecha 10-03-08 no fue posible realizar el juicio oral en virtud de la falta de traslado del acusado desde el mismo centro penitenciario, acordándose informar sobre las reiteradas faltas de traslado por parte de las autoridades del referido Centro Penitenciario a la Dirección General de Prisiones; posteriormente en fecha: 04-04-08 se dicta auto de acumulación de la causa penal EP01-P-2005-3928 a la presente causa penal conforme al articulo 73 del COPP por cuanto el ciudadano Juan José Andueza Arguello se encuentra incurso en la referida causa por la presunta comisión del delito Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente y por encontrarse igualmente pendiente la celebración del juicio oral en dicha causa; posteriormente una vez acumuladas las mencionadas causas, en fecha 10-04-08 no fue posible iniciar el juicio oral entre otras razones por la falta de traslado del ciudadano Juan José Andueza Arguello desde el Centro Penitenciario de Tocuyito, al igual que no fue efectivo el traslado del ciudadano keni Alexander Nieto Córdova; Posteriormente en fecha 09-10-05 no es posible realizar el juicio debido a la falta de traslado del ciudadano Juan José Andueza Arguello y Keni Alexander Nieto, posteriormente en fecha 30-06-2008 no se realiza el juicio por cuanto no hubo Despacho en virtud de que fue declarado como día No laborable por ser día de Barinas por decreto de la Gobernación del Estado Barinas; posteriormente en fecha: 17-07-08 no se inicia el juicio oral debido a la falta de traslado de uno de los acusados ciudadano Keni Alexander Nieto desde el centro penitenciario donde se encontraba recluido; posteriormente en fecha 18-09-08 no fue posible iniciar el juicio debido a que no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse el tribunal realizando actividades administrativas internas; y en fecha 09-10-08 no se realizo el juicio debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado Jesús Alberto Sarmiento y por cuanto no se contó con la presencia de la víctima y sólo asistió uno de los Jueces Escabinos seleccionados para integrar el Tribunal Mixto así como igualmente no compareció la defensora Abg. Ana Rey, fijándose en consecuencia nuevamente para el día 23-10-08.
SEGUNDO: En relación a los acusados ciudadanos Jesús Alberto Sarmiento, Juan Carlos Barrera Fuentes, José Manuel Hernández Altuve Keni Alexander Nieto y Eduard Alarcón Lee, en la causa penal EP01-P-2005-3928 se observa: En fecha: 11-05-2005, suceden los hechos por los cuales se inicia el proceso penal en su contra, dentro de los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en virtud de que los hoy acusados: Alberto Jesús Sarmiento, Juan José Andueza, Eduard Lee Alarcón y Juan Carlos Barrera Fuentes, estaban siendo procesados por otros delitos en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal; En fecha: 26-05-2005, se decreta Medida Privativa de Libertad a los referidos acusados por el delito de: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: William Yordeth Becerra Contreras. En fecha: 16-12-2005, se apertura la referida causa a juicio oral y público, siendo acusados por el Ministerio Público por el delito que les había sido imputado. En fecha: 23-02-2006, el Tribunal de Juicio N° 04 realizó el juicio debido a la aproximación de la rotación anual de los jueces; en fecha 31-03-2006, no se realizo el juicio debido a la falta de traslado de los acusados quienes se negaron a salir del Internado Judicial, en fecha 12-05-2006, no se realiza por cuanto el Tribunal se encontraba en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, llevando a cabo Jornadas Penitenciarias, En fecha 29-06-2006 no se realiza el juicio por cuanto no fueron trasladados todos los acusados faltando: Alberto Jesús Sarmiento Azuaje y William René Toro Silva; En fecha 09-08-2006, no se realiza por cuanto no hubo despacho en el tribunal de Juicio N° 04 en virtud de que le fue concedido permiso a la Juez Dra. Dora Riera para asistir ante el Tribunal Supremo de Justicia a juramentarse como Juez Titular de Primera Instancia Penal; En fecha 20-09-2006, no se realiza el juicio por cuanto no hubo despacho en el tribunal debido a que la Juez de Juicio N° 04, Dra. Dora Riera, se encontraba de reposo por quebrantos de salud: En fecha 31-10-2006, no se realiza por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2005-5816, en fecha 27-11-2006, no se realiza el juicio por cuanto el Tribunal de Juicio N° 04, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2005-655, En fecha 16-02-2007, no se realiza debido a que los acusados se negaron a salir del Internado Judicial, En fecha 11-04-2007, no se realiza por cuanto la Juez de Juicio N° 04, Dra. Iris Yolanda Gavidia, plantea su inhibición por enemistad manifiesta con la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. Iraida Guillén. En fecha: 07-06-2007, no fue posible la realización del mismo por cuanto los acusados se negaron a salir del Internado Judicial del Estado Barinas, siendo posible sólo el traslado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Guanare) del acusado: Alberto Jesús Sarmiento Aguaje; en fecha 07-07-07 por encontrarse el tribunal de Juicio 03 en continuación en la causa penal EP01-P-2006-1543; en fecha 23-07-07 Por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados Juan José Andueza Arguello, Jesús Alberto Sarmiento y José Manuel Hernández Altuve se negó a salir del Injuba; En fecha 19-09-07 No se realiza por cuanto no hubo traslado de los acusados Juan José Andueza Arguello, Keni Alexander Nieto y no comparecieron los acusados William Rene Toro y Eduardo Alarcón Lee; en fecha 05-11-07 por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en una continuación EP01-P-2007-7727 con el Tribunal de Juicio N° 01, aunado a ello no se hizo efectivo el traslado de Juan José Andueza Arguello y Keni Alexander Nieto; En fecha 26-11-07 por cuanto los Fiscales del Ministerio Público se encontraban asistiendo a los actos oficiales con motivo del Aniversario del Ministerio Público; en fecha 07-01-08 por cuanto no fueron trasladados ninguno de los acusados; En fecha 20-02-08 por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal de Juicio N° 03 por actividades administrativas internas e inventario; en fecha 10_03-08 por cuanto hubo Huelga general de Presos a nivel Nacional y no se hizo efectivo el traslado de los acusados; en fecha 03-04-08 la Juez de Juicio N° 03 acuerda remitir por acumulación la presente causa a este tribunal para ser acumulada a la causa EP01-P-2005-357, fecha esta a partir de la cual este tribunal ha realizado todas y cada una de las diligencias necesarias y pertienetes para la celebración del juicio oral y público que se sigue en contra de los referidos ciudadanos sin que ello haya sido posible hasta la presente fecha observándose que antes de la acumulación de las causa EP01-P-2005-357 Y EP01-P-2005-3928 y posterior a su acumulación la causa mayor por la cual no se ha podido realizar el juicio oral se debe a la falta de traslado de los ciudadanos acusados quienes por resolución de las Autoridades del Ministerio del Interior y Justicia fueron trasladados a diferentes centros penitenciarios del país lo que produjo mayores dificultades en la realización de los traslados.

TERCERO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, el delito de: Violación, cometido contra William Yordett Becerra Contreras, quien se encontraba privado de su libertad y se acusa a personas que, de igual manera, estaban privados de su libertad por estar sometidas a procesos penales; y en relación al acusado Juan José Andueza Arguello además de el anterior delito, también se le atribuye la presunta comisión del delito de homicidio Calificado con alevosía, en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar, y según consta en las actuaciones, verificado igualmente a través del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar lo siguiente: el acusado Jesús Alberto Sarmiento fue condenado a cumplir la pena de: 12 años y 04 meses de Presidio, por los delitos de: Homicidio Calificado Frustrado y Homicidio Calificado en grado de complicidad, actualmente recluido en el CEPELLA; el acusado Eduard Lee Alarcón: condenado a cumplir la pena de: 05 años y 06 meses de Prisión, por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Calificado y En fecha: 24-05-2007, el Tribunal de Ejecución N° 01, le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo; Juan Carlos Barrena Fuentes fue condenado a cumplir la pena de: 05 años y 04 meses de Presidio, por el delito de: Robo Agravado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y siendo procesado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; Keni Alexander Nieto Córdova fue condenado por la comisión de los delitos de Robo agravado, Robo agravado de vehículo automotor y Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a un total de: diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de presidio; y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ALTUVE quien se encuentra igualmente cumpliendo condena a la orden del tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal por haber sido condenado por la comisión del delito de Robo; De tal manera que, nos encontramos frente a personas que tienen la cualidad de acusados y penados, es decir poseen antecedentes penales, en su mayoría y que se encuentran recluidos en diferentes centros penitenciarios del país, lo cual evidentemente, ha dificultado su traslado.

Observa este Tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de múltiples diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que por una fue una violación presuntamente cometida en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y donde el Ministerio Público acusa a ciudadanos condenados por delitos graves, lo que pone en entredicho la conducta de los acusados, con excepción del acusado Juan José Andueza Arguello, quien tiene la condición de procesado debido a que en la causa penal EP01-P-2005-3928 ahora acumulada con la causa EP01-P-2005-357 no ha sido posible realizar el juicio oral y público, no dejando de tomarse en cuenta que en una oportunidad se realizo juicio el juicio oral y produciendo una sentencia que con posterioridad resultó anulada, y que en la segunda oportunidad en la que se inicia el juicio oral, dicho acto fue objeto de interrupción debido a la recusación que fuera interpuesta contra la Juez presidente del Tribunal Mixto.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar toda las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 23 de Octubre de 2.008, previendo la posibilidad de acordar en el caso de que resulte necesario la separación de la causa de manera excepcional, y sin que ello signifique la trasgresión del principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de traslados, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 23-10-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los Acusados: ALBERTO JESÚS SARMIENTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.550.986, nacido en fecha: 05-09-1982, hijo de Meris Azuaje (V) y de Hilario Sarmiento (V) y residenciado en el Barrio 02 de Diciembre, al final de la Avenida Páez, Casa S/N de color verde, Barrancas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare); JUAN JOSÉ ANDUEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.126.023, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-03-1982, hijo de Ana Isabel Arguello (V) y de Henry Andueza (V) y residenciado en el Barrio Independencia I, Calle Los Pinos, Casa N° 38, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; EDUARD LEE ALARCÓN, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.545.593, nacido en fecha: 04-12-1978, hijo de Herminia Alarcón (V) y no conoce a su padre y residenciado en el Sector La Caramuca, por donde está la Plaza, Calle Principal, Casa N° 330, cerca del Liceo Virginia Contreras, Barinas, Estado Barinas, actualmente bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, JUAN CARLOS BARRERA FUENTES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.570, de 23 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1983, hijo de Carmen Fuentes (V) y de Jesús Pérez (V) y residenciado en el Barrio El Nacional, Sector el Tambor, al lado del Abasto Tres Estrellas, Casa blanca, Los Teques, Estado Miranda, por el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: William Yordeth Becerra Contreras; y con respecto al ciudadano Juan José Andueza además por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso); KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.813.159, nacido el 23/01/77, Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Córdova (V) y de Eladio Nieto (V), residenciado en Barrio las Colinas, Calle El Canal, Poste N° 15, Casa S/N, Barinas; y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ALTUVE venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.941, nacido el 11-09-83, hijo de Carmen Altuve (V) y de Reinaldo Hernández (V), residenciado en el Barrio Independencia I, Calle Ataguarpal, Casa N° 10-26, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en los sitios de reclusión donde se encuentran. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente resolución, en relación a los acusados de autos que tienen también la condición de penados. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la defensora Abg. Ana Isabel Rey, por cuanto la misma no fue notificada de la presente decisión el día de hoy, debido a que no compareció. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. DEICY CACERES NAVAS


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL