REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004627
ASUNTO : EP01-P-2005-004627



SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado.
JUECES ESCABINOS TITULARES: Aldo de Jesús Bover Rivero y Rosa Aura Yanes de Griman.
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. Rosa Pumilía Parilli,
DEFENSA PRIVADA ABG. José Baldemar Joseph Quintero.
ACUSADOS : RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PÁEZ.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
DELITOS: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
ALGUACILES: Jesús Vásquez y Nelson Alcides Navarro y Carlos Gorrín.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-4627, seguida a los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes los jueces Escabinos ciudadanos Aldo de Jesús Bover Rivero, titular de la cédula de identidad N° 3.916.383 y Rosa Aura Yanes de Griman, titular de la cédula de identidad N° 11.200.727, la Secretaria Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y los alguaciles Jesús Vásquez y Nelson Alcides Navarro y Carlos Gorrín, en la sala de audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente, ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilía Parilli, la defensa privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero, los acusados RUTH NOEMÍ ROJAS, quien tiene medida cautelar sustitutiva de libertad y el acusado JEAN CARLOS QUINTERO PÁEZ, previo traslado del INJUBA. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado, Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez presidente les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos Aldo de Jesús Bover Rivero, titular de la cédula de identidad N° 3.916.383 y Rosa Aura Yanes de Griman, titular de la cédula de identidad N° 11.200.727, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez profesional, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y los acusados, manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Aldo de Jesús Bover Rivero, titular de la cédula de identidad N° 3.916.383 y Rosa Aura Yanes de Griman, titular de la cédula de identidad N° 11.200.727 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 eiusdem y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación del Juez y se les informa a las partes que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa podrán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal, a los fines llevar el registro mediante grabador marca sony; así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, en representación del Estado Venezolano, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó oralmente la acusación en contra de los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ, venezolana, fecha de nacimiento 12-01-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N ° 17.173.154, soltera, grado de instrucción sexto grado, residenciado Barrio 55, callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio ama de casa, hija de José Gregorio Rojas (v) y de Maria Teresa Sánchez (v); y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, venezolano, fecha de nacimiento 08-01-80, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N ° 14.712.579, grado de instrucción primer año de bachillerato ,residenciado Barrio 55 callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Maria Elena Páez (v) Manuel Sebastián Quintero (v). Asistidos ambos por la defensora Privada Abg. JOSEPH BALDEMAR QUINTERO; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y de no lograrse demostrar los hechos aquí plasmados y la responsabilidad penal de los acusados de autos, como parte de buena fe solicitará en su debida oportunidad una sentencia absolutoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: “ La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, el hecho de haber sido aprehendidos el día 18 de Junio de este año 2005 aproximadamente a las ocho y media de la mañana en momentos que realizaba un allanamiento una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en una vivienda tipo rural construida de bloque y cemento, cubierta las paredes con pintura de color rojo y amarillo, sin jardinera, cuenta con ventanas tipo macuto, con sus respectivas piezas de vidrio y una puerta de metal con su respectivo protector de color blanco, así mismo cuenta con techo de laminas de acerolit, y las paredes correspondientes a la parte trasera son de bloque de cemento, con pintura de color blanco, la cual se encuentra ubicada en el Barrio 55, Prolongación de la Calle Olmedilla, casa s/n visible, con número de ruta que se lee 103/7040 en una de sus columnas, al lado del canal de aguas negras y diagonal a un puente de cemento, en la cual residen ambos y en cuyo interior localizaron una habitación que funge de dormitorio específicamente debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, marca FIRE Arms, serial número NN213677, con perdida de pintura, con culta y guardamo de madera, con la culta partida sujeta con material sintético y continuando con la revisión encontraron en una silla de material sintético de color verde, un trozo de material sintético transparente, sobre el cual encontraron nueve (9) envoltorios de material aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma compacta de color ocre, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, los cuales arrojaron un peso bruto de cuatro gramos y doscientos miligramos, y arrojando como Peso Neto: Dos (02) gramos, Cuatrocientos setenta (470) miligramos, de cocaína y así como también la cantidad de veintitrés mil bolívares en dinero efectivo. Que en dicha casa también reside una ciudadana de setenta y seis años de edad de nombre Carmen Guedez de Quintero. “ Y como pruebas ofrecidas y admitidas del Ministerio Público: 1).- Testimonio de la DRA. ADELKIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito la experticia química Nº 0129/05, de fecha 25-07-2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no. 2).- Testimonio del funcionario LUÍS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe las experticias de Reconocimiento Legal número 9700-068-05, de fecha 06-07-2005 realizada al dinero incautado, las cuales deben serles exhibidas en el juicio oral y público para su ratificación o no. 3).- Testimonio de los expertos PAVA ESTEBAN y REMIK GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario por ser el experto que suscribe la Inspección Técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 01/08/2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no. 4).- Testimonio del Agente JIMENEZ BARRIENTOS YENEYSI y DETECTIVE YEHUDIN CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser los expertos que suscriben la experticia balísticas de reconocimiento legal, N ° 9700-068-320-05, de fecha 01/08/2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no. 5).- Testimonio del Agente ISAMEL ENRRIQUE MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser el funcionario que suscribe el acta policial, de fecha 20/07/2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no. 6).- Testimonio del inspector, JOSE RAFAEL CAMACHO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 7).- Testimonio del Agente RICHARD MIRANDA, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 8).- Testimonio del distinguido LUIS PEREZ, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 9).- Testimonio del Agente FRANCISCO MIRANDA, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 10).- Testimonio del agente JHOAN JOSE GUILLEN, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 11).- Testimonio del funcionario distinguido, GIOVANNI REBOLLEDO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 12).- Testimonio del funcionario distinguido, WUILLIAN ARAUJO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 13).- Testimonio del funcionario distinguido, IVAN DURAN, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 14).- Testimonio del funcionario distinguido, JHONATHAN MUNERA, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 15).- Testimonio del funcionario distinguido, HENRY QUINTERO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 16).- Testimonio del agente, YURBY BENCOMO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.17).- Testimonio del CIUDADANO, JORGE LUIS ANDRADE CALDERON, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de Testigo presencial de hecho que originó la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.18).- Testimonio del CIUDADANO, JESUS ANTONIO LEDEZMA BLANCO, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de Testigo presencial de hecho que originó la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. 19).- Testimonio del DR. ABILIO MARRERO, funcionario adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito las evaluaciones psiquiatricas Nº 9700-143-103 y 9700-143-104, ambas de fecha 27-06-2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, y admitidas en su oportunidad legal, para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público e incorporadas por su lectura en el mismo las siguientes: 1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 18-06-2005, suscrita por los funcionarios, JOSE RAFFAEL CAMACHO, RICHARD MIRANDA, LUIS PEREZ, FRANCISCO MIRANDA, JHOANA JOSE GUILLEN, GEOVANNY REBOLLEDO, WILLIAN ARAUJO, IVAN DURAN, JHONATAHN MUNERA, HENRY QUINTERO y YURBY BENCOMO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el allanamiento, practicado en el inmueble donde se encontraban los ciudadanos hoy acusados. (folios 9 al 16). 2-. ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 14-07-2005. (folios 81 al 86). 3-.EXPERTICIA QUIMICA N ° 129/05, de fecha 26-012-2005, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo, ADELKIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautada en poder de los hoy acusados y sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como COCAINA BASE, (folio 112). 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N ° 9700/168/05, de fecha 28-06-05, suscrita por el funcionario Luís Mendoza, realizada al dinero incautado a los hoy acusados. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no, (folio 113). 5.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nº 1733, de fecha 28-06- 2005, suscrita por los funcionarios, Esteban Pava y Remik Gutiérrez, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria en el cual se incautó la droga. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no, (folios 118 al 121). 6.- EXPERTICIA BALISTICA DE RECONOCIMEINTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N ° 9700/068/320/05, de fecha 01-08-05, suscrita por los funcionarios YEHUDÍN CASTRO y YANEYSY JIMENEZ BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, realizada a el arma de fuego, encontrada en la vivienda donde se realizó el allanamiento y fueron aprehendidos los hoy acusados. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no, (foli0 122). 7-. EXAMEN PSIQUIATRICO N ° 9700-143-104, de fecha 27-06-05, realizado por DR. ABILIO MARRERO, funcionario adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por cuanto deja constancia que al referir del medico descarto la presencia de enfermedad mental, confirma que el acusado conserva todas sus facultades intelectuales y no se evidencia síntomas clínicos de abstinencia, debiéndosele exhibirse la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no, (folio 128 al 131). El Tribunal de Control, no admitió las pruebas para ser incorporadas por su lectura en el juicio, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público como pruebas “DOCUMENTALES”, específicamente las señaladas en los literales “1” ACTA POLICIAL, de fecha 18/06/2005 y “3” ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 20/06/2005, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de actas que además no son controladas por las partes. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA JUICIO ORAL PÚBLICO :
1-. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N ° 111705, de fecha 02-09-05, realizada a la acusada Ruth Noemí Rojas, (folios, 165 al 167). Y 2-. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N ° 112/05, de fecha 02-09-05, practicada al acusado Jean Carlos quintero Páez, (folios 169 y 170). Así se decide.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria; ya que no se desvirtuara la presunción de inocentes, Es todo."

Seguido la Juez informa a los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ , el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron de manera separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales de: Toxicólogo, Adelkis Espinoza; Experto Luisa María Mendoza Valera; Experto Esteban Pava; Experto Yehudin Castro; funcionario Yovanny Alí Rebolledo Mota; funcionario Iván Gerardo Durán Colmenares; al experto ciudadano Dr. Abilio Nicolás Marrero Valero, ciudadano Jorge Luís Andrade Calderón y al funcionario Henry Joel Quintero Galíndez y como pruebas documentales ; Experticia química; experticia Nº 168-05, folio 113; folio 117, Experticia 1735; Inspección técnica; experticia folio 122 , Experticia balística; Exámenes Psiquiátricos N° 9700-143-104 y 9700-143-103, de fecha 27-06-05, practicado a los ciudadanos acusados Jean Carlos Quintero y Ruth Noemí Rojas, inserta a los folios N° 129 al 131 y 132 al 134.

Así mismo se deja constancia: que la fiscal solicito al tribunal se prescinda de las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial N° 1177, de fecha 18-06-05, inserta al folio 6; 2) Acta de verificación de sustancia, de fecha 14/07/05, inserta al folio 81; 3) Acta de Audiencia de presentación de imputado, de fecha 20-06-05, inserta al folio 45; 4) Acta Policial, de fecha 20-07-05, cursante al folio 125 de la presente causa, por cuanto considera la representante del Ministerio Público que las mismas no son pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP. En tal sentido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hizo objeción al respecto; en consecuencia, se prescinde de dichos medios de pruebas por haberse estipulado entre las partes, y siendo criterio del Tribunal que estas actas son elementos de convicción y solo puede ser valorado como prueba documental las establecidas en la norma procesal citada, igualmente se deja constancia que los órganos de pruebas que las suscriben comparecieron como testigos al debate y fue controlado este testimonio por las partes, a través de la inmediación.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, no obstante la juez presidente informa a los acusados RUTH NOHEMI ROJAS SANCHEZ y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración; se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido la acusada Ruth Noemí Rojas, manifestó al Tribunal de su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, venezolano, fecha de nacimiento 08-01-80, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.712.579, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado Barrio 55 callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Maria Elena Páez (v) Manuel Sebastián Quintero (v), previa imposición del precepto constitucional y de forma voluntaria expuso: “Nosotros somos consumidores, adictos a la droga, no somos ningunos distribuidores, ni vendedores de droga, ese día yo esperaba a mi señora que venía de viaje de Valencia eran como las once de la noche fui a comprar cierta cantidad de droga para el consumo y como ella consume más que yo compré un poquito más; sobre la cuestión del allanamiento la droga la encontraron en una mesa de vidrio y los 23.000 bolívares en la cartera mía; eso fue aproximadamente a las 7 de la mañana como hasta las once de la mañana y de ahí fuimos trasladados a Poli Norte donde el funcionario Rebolledo llamó a mi señora esposa y le dijo unas palabras que que podía hacer ella por su libertad, que si ella sabía bailar y que más podía hacer. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la fiscal: ¿Quiénes vivían en esa casa? mi mamá, mi señora Ruth Noemí. ¿desde cuando convive usted con su esposa? Desde hace tres años. ¿el viaje era por días largos o cortos? Hacia tres días que se había ido, nosotros dormimos en la primera habitación. ¿Qué consiguieron los funcionarios? Cinco envoltorios y un arma de fuego, los envoltorios en una mesa de vidrio y el arma debajo de la cama. ¿desde hace cuanto tenía esos envoltorios? Esa noche para el consumo de los dos; y el arma como hace tres días y me la dejó un amigo para que le acomodara porque cerca de mi casa hay una carpintería. ¿desde qué edad consume? Desde los 20 años, consumo marihuana, crack. Seguido pregunta la defensa: ¿sabía la señora Ruth de la existencia de la escopeta? No, me la dejó un amigo que tiene una agropecuaria y se llama William López y vive en alto Barinas. ¿Quién se iba hacer cargo del pago de esa escopeta? Él y no sabía cuanto costaba porque el amigo no estaba. ¿Quiénes estaban? Mi mamá, ella y yo, y ninguna de ellas sabían que yo tenía esa arma de fuego. ¿esa droga la consumían para ese día? Era lo que me había quedado de consumo. Es todo.
Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los expertos Remick Gutiérrez, Yaneisy Jiménez Barrientos; los testigos funcionarios actuantes Ismael Enrique Montilla, José Rafael Camacho, Richard Miranda, Luís Pérez, Francisco Miranda, Jhoan José Guillén, William Araujo, Jonathan Munera y Yurby Bencomo y el testigo del procedimiento Jesús Antonio Ledezma, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal, a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos; se procede a dejar constancia que no comparecieron ó el testigo, aunado a ello no asistió ningún funcionario de la Policía del Estado Barinas, para informar que no fue posible conducir por la Fuerza Pública al ciudadano en mención; En consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos antes mencionado; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos, en tal sentido la fiscal Abg. Rosa Pumilía, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales se procede a la recepción de las pruebas documentales que hasta éste momento no han sido incorporadas, en el siguiente orden: Acta de visita domiciliaria, de fecha 18-06-05, inserta a los folios 9 al 16 de la presente causa. Se concluye con la incorporación de las pruebas documentales y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. Rosa Pumilía, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de la experto Adelquis Espinoza, así de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, de igual manera habiéndose reproducido las pruebas documentales incorporadas; la fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa como lo es en el Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo, es por lo cual solicita que sean condenados los ciudadanos RUTH NOHEMI ROJAS SANCHEZ y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señala la ciudadana Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ambos son autores del delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto de la declaración del acusado Jean Carlos el mismo manifestó que ambos duermen en la habitación donde encontraron el arma de fuego; es por lo cual debían estar en conocimiento de lo que allí se encontraban, lo que hace presumir a la representación fiscal que ambos son responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión, entre otras cosas expuso lo siguiente: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere que tanto la experto Adelquis Espinoza y Dr. Abilio Marrero, así como el testimonio de mis defendidos los cuales infieren que son consumidores, es por lo cual esta defensa solicita al Tribunal que los mismos sean impuestos de una medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 en concordancia con el artículo 70 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito asistencia de desintoxicación para mis defendidos, como medida de seguridad; en perjuicio del colectivo, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido Jean Carlos Quintero. En cuanto a la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que sea impuesto al ciudadano Jean Carlos, por cuanto la ciudadana Ruth no tenía conocimiento de la existencia del arma de fuego.


Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al Fiscal para ejercer su se derecho a réplica, quien no hizo uso de la misma.

Seguidamente la Juez les informa a los acusados que tienen derecho de exponer al Tribunal lo que considere necesario antes de retirarse a deliberar y los mismos manifestaron que están de acuerdo a someterse a cualquier medida de seguridad.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:
En fecha 18 de Junio de este año 2005 aproximadamente a las ocho y media de la mañana en momentos que se realizaba un allanamiento por una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Yovanny Alí Rebolledo Mota, Iván Gerardo Durán Colmenares y Henry Joel Quintero Galíndez, así mismo ratificado el procedimiento por el testigo del allanamiento ciudadano Jorge Luís Andrade Calderón; en una vivienda ubicada en el Barrio 55, Prolongación de la Calle Olmedilla, casa s/n visible, con número de ruta que se lee 103/7040, tipo rural construida de bloque y cemento, cubierta las paredes con pintura de color rojo y amarillo, sin jardinera, cuenta con ventanas tipo macuto, con sus respectivas piezas de vidrio y una puerta de metal con su respectivo protector de color blanco, así mismo cuenta con techo de laminas de acerolit, y las paredes correspondientes a la parte trasera son de bloque de cemento, con pintura de color blanco, en una de sus columnas, al lado del canal de aguas negras y diagonal a un puente de cemento, en la cual residen ambos y en cuyo interior localizaron una habitación que funge de dormitorio específicamente debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, marca FIRE Arms, serial número NN213677, con perdida de pintura, con culata y guardamano de madera, con la culata partida sujeta con material sintético, determinada su existencia como evidencia incautada con la declaración del experto del CICPC Yehudin Castro y con la Experticia Balística N° 9700-068-320-05, de fecha 01 de agosto de 20005; continuando con la revisión encontraron en una silla de material sintético de color verde, un trozo de material sintético transparente, sobre la cual encontraron nueve (9) envoltorios de material aluminio, contentivos en su interior de una sustancia en forma compacta de color ocre, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, los cuales arrojaron un peso neto de: Dos (02) gramos, Cuatrocientos setenta (470) miligramos, de cocaína, según Experticia Química N° 0129/05, de fecha 29-06-05, siendo también incautada la cantidad de veintitrés mil bolívares en dinero efectivo, determinada esta cantidad con la declaración de la experto Luisa Mendoza, con el Reconocimiento Legal N° 9700-068-168-05, de fecha 06-07-05, cursante al folio 113 y la declaración de los Funcionarios actuantes del procedimiento y aprehendidos en flagrancia los ciudadanos RUTH NOEMÍ ROJAS y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ; así mismo se determino según Experticias Toxicológica N° 011/05 y N° 012/05, de fecha 02-09-05, cursante a los folios 166 y 169, y declaración de la experto Adelquis Espinosa y con la declaración del Médico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Nicolás Marrero Valero y de los Exámenes Psiquiátricos N° 9700-143-104 y 9700-143-103, de fecha 27-06-05, practicado a los ciudadanos acusados Jean Carlos Quintero y Ruth Noemí Rojas, siendo igualmente determinada la ubicación del inmueble con los Funcionarios del CICPC Esteban Pava y con la Inspección Técnica N° 1733, de fecha 28 de junio de 2005, del sitio del suceso; por ultimo determina el tribunal que tomando en cuneta la cantidad incautada y la dosis personal en el caso del consumidor legalmente aceptada nos encontramos, con la siguiente situación : de determina que ambos acusados son consumidores, pero al mismo tiempo que la sustancia incautado sobrepasa la dosis personal diaria de cada uno de ellos, no siendo aceptado el aprovisionamiento como licito es por la razón que incurren en el delito de posesión.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial de la Experto toxicólogo Adelquis Corómoto Espinoza Jiménez, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Toxicólogo (Experto profesional I), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, la cual consiste en: Experticia Química N° 0129/05, de fecha 29-06-05, cursante al folio 112 de la presente causa y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida prueba documental, en la cual consta lo siguiente: “… descripción de la muestra , un envoltorio en material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia , que se presenta en forma compacta de color beige, presentado ligero olor, resultando peso neto dos (02) gramos, cuatrocientos setenta (470) miligramos; resultando como cocaína base…” En el mismo orden se deja constancia que por haber ofrecida por la defensa y admitida en su oportunidad por el Juez de Control para ser incorporadas a éste Juicio Oral las documentales que seguido se especifican: las cuales le fueron exhibidas al experto deponente, la cual consiste en: Experticias Toxicológica N° 0111/05 y N° 012/05, de fecha 02-09-05, cursante a los folios 166 y 169, respectivamente de la presente causa y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura las referidas pruebas documentales; Experticia Toxicológica N° 0111/05, de fecha 02-09-05, cursante a los folios 166, en la cual consta lo siguiente: “… Motivo:… a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes. Conmemorativo: …caso relacionado con la causa EP01-P-2005-4627…vinculado con la ciudadana Ruth Noemí Rojas Sánchez, …Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Orina: 40cc; Peritación: Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, acetato de cobalto, isopropilamina, formaldehído ácido sulfúrico, ácido clorhídrico alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, cloroformo; dicromato de potasio, carbonato de potasio, Amoniaco, ácido cromotrópico, permanganato de potasio, subnitrato de bismuto, ácido acético glacial, cloruro ferrico, hidróxido de bario…Muestra Nro 2: Orina. Extracción con éter dietelico y cloroformo en medio ácido y alcalino. …Marihuana: Reacción con reactivo de Duquenois…Positivo; Reacción con reactivo Ghamrawy… Positivo; Alcaloides: Reacción con reactivo de Dragendorff… Positivo; Prueba Scout…… Positivo. Clarke Revelador Spray de Dragendoirff… Positivo… Conclusiones: por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a la muestra suministrada se concluye que: no se encontró presencia de alcohol etílico, se determino presencia de marihuana y sus metabolitos se localizaron alcaloides (cocaína) y sus metabolitos, no se encontró psicotrópicos (Benzodiazepinas)… ” Experticia Toxicológica N° 012/05, de fecha 02-09-05, cursante al 169, “… Motivo:… a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes. Conmemorativo: …caso relacionado con la causa EP01-P-2005-4627…vinculado con el ciudadano Carlos Quintero Páez, …Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Orina: 40cc; Peritación: Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, acetato de cobalto, isopropilamina, formaldehído ácido sulfúrico, ácido clorhídrico alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, cloroformo; dicromato de potasio, carbonato de potasio, Amoniaco, ácido cromotrópico, permanganato de potasio, subnitrato de bismuto, ácido acético glacial, cloruro ferrico, hidróxido de bario…Muestra Nro 2: Orina. Extracción con éter dietelico y cloroformo en medio ácido y alcalino. …Marihuana: Reacción con reactivo de Duquenois…Positivo; Reacción con reactivo Ghamrawy… Positivo; Alcaloides: Reacción con reactivo de Dragendorff… Positivo; Prueba Scout…… Positivo. Clarke Revelador Spray de Dragendoirff… Positivo… Conclusiones: por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a la muestra suministrada se concluye que: no se encontró presencia de alcohol etílico, se determino presencia de marihuana y sus metabolitos se localizaron alcaloides (cocaína) y sus metabolitos, no se encontró psicotrópicos (Benzodiazepinas)… ”. A las preguntas de la Fiscal, respondió: la muestra era una sustancia compacta, total peso neto, eran dos (02) gramos y cuatrocientos setenta (470) miligramos, era un envoltorio y en su interior nueve pequeños; doscientos 200 miligramos es la dosis de consumo, por cada consumo; se le practico la toxicología a la ciudadana RUTH NOEMÍ ROJAS SANCHEZ, a través de la orina, positivo para marihuana y cocaína, y al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, muestra de orina positivo para marihuana y alcaloide, cocaína. A las preguntas de la Defensa, responde: una dosis personal es aproximada de 200 miligramos diaria para cocaína. A las preguntas Tribunal, respondió: UN (01) gr con cuatrocientos (400) miligramos para cocaína, ya causaría la muerte, la dosis depende del grado de consumo. La muestra la toma el personal paramédico en el laboratorio, previo traslado del imputado en 40 CC de orina. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: objetiva y profesional, coincidiendo y congruente en cuanto al tipo de envoltorio y las características de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento Yiovenny Rebolledo, Ivan Duran y Hennry Quintero y al testigo preséncial del hecho Jorge Luís Andrade, al manifestar en la descripción de la muestra, que se trataba de un envoltorio en material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos todos en su interior de una sustancia , que se presenta en forma compacta de color beige; así mismo se determino de manera incuestionable y científica el peso neto dos (02) gramos, cuatrocientos setenta (470) miligramos, resultando ser la sustancia cocaína base y así mismo confirmada la existencia de consumo tanto de marihuana como de cocaína, por parte de los dos acusados, arrojado con el dictamen toxicológico practicado; en consecuencia siendo conteste y convincente la experto con los reconocimientos psiquiátricos realizados por el Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, al manifestar en el informe que ambos son consumidores y específicamente Ruth Rojas, presentaba síndrome de abstinencia; así mismo comparada la declaración de esta experto con las pruebas técnicas y científicas, platicadas por su persona y la de otros expertos se estima su declaración, así como se estima la experticia química y las dos pruebas toxicologicas, por coincidir con lo declarado por la experto y emanar de una fuente común y de esta forma se les da valor probatorio.

INCIDENCIA DURANTE EL DEBATE, ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente la Fiscalía solicita el derecho de palabra y expone: “que por cuanto en la presente causa se observa que los acusados de autos fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, por cuanto se realizó en el hogar domestico; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; considera esta representación fiscal que de conformidad con los artículos 70 y 105 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito existe una dosis personal para el consumo de sustancia y en el presente caso se evidencia un excedente en la dosis; aunado a ello con el testimonio de la experto quedó comprobado la cualidad de consumidores de los acusados de autos, lo que hace presumir a la Fiscalia del Ministerio Público que estamos en presencia del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo cual solicita al Tribunal que debe advertir sobre un posible cambio de calificación, de conformidad con el artículo 350 del COPP.
En este estado el Tribunal, advierte el cambio de calificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, por cuanto se realizó en el hogar domestico; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano a POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; siendo el cambio de calificación in bonus de los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del COPP.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no hace uso del derecho a la suspensión y solicita se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguido la ciudadana Juez presidente pasa a pronunciarse sobre la admisión del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP: No se admite el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto existe jurisprudencia reciente del TSJ en el cual no se debe admitir el procedimiento por admisión de los hechos una vez realizado el cambio de calificación, ya que no han variado los hechos. De igual manera la oportunidad procesal ya recluyó; es por lo cual se acuerda continuar con el debate Oral y Público y al finalizar el mismo, una vez liberado el Tribunal se tomará una sentencia definitiva. Es todo.

2.- Testimonial de la Experto FUNCIONARIO CICPC LUISA MARIA MENDOZA VALERA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.094.794, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, la cual consiste en: Reconocimiento Legal N° 9700-068-168-05, de fecha 06-07-05, cursante al folio 113 de la presente causa y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma, Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida prueba documental, en la cual se establece: “...Motivo: practicar experticia con el fin de establecer Autenticidad o Falsedad de los recaudos controvertidos…Exposición: El recaudo sobre el cual se acordó realizar experticia en referencia es el siguiente: 1.- Ocho (08) piezas con apariencia de billete, expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación: 1.1.-Tres (03) piezas con apariencia de Billete, de la siguiente denominación Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), seriales N° F01986472, A04210104 y A31274534. 1.2.-Cuatro (04) Piezas, con apariencia de billete, expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación: Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) seriales N° B84779444, C69947186, A32854609 y A84537338. 1.3.-Una (01) Pieza con apariencia de Billete, de la siguiente denominación: Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), serial N° T37053921.-Conclusión: En base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir: Las piezas analizadas descritas en la parte expositiva del presente informe son billetes autentico de curso legal en el país y suman la cantidad de Veinte y tres Mil quinientos Bolívares ( Bs. 23.500,00)…” No hubo preguntas a la experto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: objetiva e imparcial, coincidiendo y congruente en cuanto a lo informado por los Funcionarios actuantes Yiovanni Rebolledo, Ivan Duran y Hennry Quintero y el testigo del procedimiento ciudadano Jorge Luis Andrade, al manifestar este ultimo que encontraron un dinero y los funcionarios que eran ciento veintitrés mil bolívares, en efectivo; confirmada la existencia de esta evidencia de manera científica con esta experto al manifestar : “…Las piezas analizadas descritas en la parte expositiva del presente informe son billetes autentico de curso legal en el país y suman la cantidad de Veinte y tres Mil quinientos Bolívares ( Bs. 23.500,00)…”; en consecuencia siendo convincente y conteste con los demás pruebas técnicas y científicas, se estima su declaración y de esta forma se le da valor probatorio, así como también a la experticia documentólogica que confirma y es congruente con lo expuesto por la experto emanado de una misma fuente común se valora y estima .
3.-Testimonial del Funcionario Experto del CICPC Esteban Pava, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, la cual consiste en: Inspección Técnica N° 1733, de fecha 28 de junio de 2005, inserta a los folios N° 117 al 121 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida prueba documental y exhibida las fijaciones fotográficas a las partes, de la cual se desprende: “Ubicación: Barrio 55, prolongación de la Calle Olmedilla Barinas Estado Barinas…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes mencionada, la misma presenta fachada y entrada principal orientada en sentido Este; conformada por una pared de bloques frisada, revestida en color rojo con una ventana y una puerta de metal tipo batiente de una hoja color marrón , con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia, al trasponer la misma notamos que la iluminación es de luz natural, …encontrándonos en la primera habitación que funge como sala comedor …, techo de laminas de acerolic, provista de una ,…al lado Oeste de la vivienda se encuentran habitaciones correspondientes a dormitorios…Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por las instalaciones de dicho lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…”; A las preguntas de la Fiscal, respondió: realice esta inspección con el Funcionario Remik Gutiérrez; se practico la inspección observándose del lado derecho de la casa, un canal de agua servidas, la casa esta ubicada en el Barrio 55, prolongación de la Calle Olmedilla Barinas Estado Barinas. A las preguntas de la Defensa, respondió: la búsqueda es visual, se realizo la inspección por haberse localizado droga en ese inmueble, fue la inspección realizada con fecha posterior al allanamiento en el memorando expresaba que el área de la cocina, fijamos fotográficamente todo el inmueble de referencia solo para la estructura de la casa, si hay que fijar algo especifico debe ordenarlo la Fiscalia; que solo funcionarios del CICPC, actuaron en la inspección del inmueble; esta inspección tenia como finalidad dejar constancia d ela existencia y ubicación del inmueble. No pregunta el Tribunal. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: objetivo y con conocimientos referenciales del hecho, determinándose con certeza la existencia del inmueble donde dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en“Ubicación: Barrio 55, prolongación de la Calle Olmedilla Barinas Estado Barinas…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes mencionada, la misma presenta fachada y entrada principal orientada en sentido Este; conformada por una pared de bloques frisada, revestida en color rojo con una ventana y una puerta de metal tipo batiente de una hoja color marrón , con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia, al trasponer la misma notamos que la iluminación es de luz natural, …encontrándonos en la primera habitación que funge como sala comedor …, techo de laminas de acerolic, provista de una ,…al lado Oeste de la vivienda se encuentran habitaciones correspondientes a dormitorios…, confrontada con la documental exhiba Inspección Técnica N° 1733, de fecha 28 de junio de 2005, inserta a los folios N° 117 al 121, se corresponden entre si; así mismo es conteste al respecto con la dirección aportada por los Funcionarios Policiales actuantes Yivanny Rebolledo, Ivan Duran y Hennry Quintero e igualmente contestes con lo aportado y referido como sitio del suceso por el testigo del procedimiento, ciudadano Jorge Luís Andrade; razones por la cuales queda determinado de manera fehaciente la ubicación y existencia del inmueble donde ocurrió el hecho; estimándose el testimonio del funcionario al otorgársele valor , así mismo se le otorga el mismo valor probatorio a la Inspección Técnica. Por ser complementaria y proveniente de una misma fuente común.

04.- Testimonial del Experto del CICPC Yehudin Alexis Castro, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, la cual consiste en: Experticia Balística N° 9700-068-320-05, de fecha 01 de agosto de 2005, inserta al folio N° 122 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida prueba documental, en la cual consta: “…se realizo reconocimiento técnico a una Arma de fuego, tipo escopeta; marca New England, calibre 20, acabado superficial Pavón Negro, en estado de oxidación, fabricada en USA, longitud del cañón 648 milímetros, de ánima lisa, guardamanos, garganta y culata elaborada en madera de color marrón , en la parte de la garganta se aprecia un segmento de material sintético de color negro el cual permite sostener la fractura que presenta la misma, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden NN213677, presenta en la parte posterior de la caja de los mecanismos una palanca de liberación del abisagrado el cual permite la colocación de la munición; …Peritación: examinados los mecanismos de las armas de fuego, descritas en el texto del presente informe, se constato que se encuentra en Buen estado de funcionamiento…” A las preguntas del Fiscal, responde: era una escopeta, arma larga de un solo tiro, de uso para casería y vigilancia, clasificada como arma de fuego, se la remitió la Policía del Estado Barinas, bajo las ordenes de la Fiscalia 14, llevaba un registro de cadena de custodia; que practico la experticia con la Funcionario Yeneisi Barrientos. A las preguntas de la Defensa, responde: la oxidación se origina por la humedad por ser de hierro; estaba en estado de oxidación por la pintura, no quiere decir que el origen de la oxidación sea por el uso o desuso, depende de donde se guarda, no le hice experticia química al arma. Solo le piden experticia sobre mecánica y diseño, es decir dejar constancia del estado y funcionamiento en que esta el arma de fuego, para las escopetas de cinco 5 tiros, se requiere una autorización de porte y escopetas de un tiro un padrón, expedida por el ejercito, aquí en Barinas en el Fuerte Tabacare. A las preguntas del Tribunal, responde: que la escopeta estaba en buen estado de funcionamiento, era de un solo tiro. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: objetiva y con ética profesional, gracias a sus conocimientos científicos se pudo de manera indubitable calificar el delito de Ocultamiento de arma de fuego, siendo concordante y congruente con la Experticia Balística N° 9700-068-320-05, de fecha 01 de agosto de 2005, inserta al folio N° 122, por la experto practicada al manifestar la experto : se realizo reconocimiento técnico a una Arma de fuego, tipo escopeta; marca New England, calibre 20, acabado superficial Pavón Negro, en estado de oxidación, fabricada en USA, longitud del cañón 648 milímetros, de ánima lisa, guardamanos, garganta y culata elaborada en madera de color marrón , en la parte de la garganta se aprecia un segmento de material sintético de color negro el cual permite sostener la fractura que presenta la misma, mecanismo de accionamiento simple acción, serial de orden NN213677,… Peritación: examinados los mecanismos de las armas de fuego, descritas en el texto del presente informe, se constato que se encuentra en Buen estado de funcionamiento…” y así como coincidente, de acuerdo a las declaraciones de los Funcionarios actuantes Yiovanny Rebolledo, Ivan Duran y Hennry Quintero y con el testigo del procedimiento Jorge Luís Andrade; en consecuencia por coincidir con las características especificas del arma de fuego, dando fe para quienes decidimos el testimonio de la experto, estimándola y dándole valor probatorio, así mismo con la Experticia Balística N° 9700-068-320-05, de fecha 01 de agosto de 2005, inserta al folio N° 122, siendo congruente y emanado de una misma fuente común, igualmente se valora.

05.- Testimonial de Yovanny Alí Rebolledo Mota, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.556, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Policial Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 4 años de servicio; manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: eso fue en junio 2005, una comisión de investigaciones penales se realizo un allanamiento en el Barrio 55, entre por la parte de adelante, se le dio la orden que buscara abogados, se buscaron dos testigos, encima de una silla los envoltorios de presunta cocaína y el arma debajo del colchón una escopeta y 23 mil bolívares. A las preguntas del Fiscal, expone: ejecutamos la orden de allanamiento expedido por el tribunal de control N° 6, funcionarios de la policía del estado Johan Guillen Francisco Miranda, Luís Pérez, Iban Duran, en el inmueble habían tres personas dos femeninas y un masculino, escopeta y varios envoltorio de cocaína, piedra. A las preguntas de la Defensa, expone: yo no tenia la orden de allanamiento la cargaba el jefe de la comisión, mi persona consigue la droga, con los dos testigos y un vecino, no se que se hizo esa tercera persona la señora mayor, pero no fue aprehendida, mi actuación era revisar, el acta de incautación la realizaron otros funcionarios, el acta la firmamos todos, yo conseguí el arma de fuego, era una escopeta, era de un solo tiro, he actuado en pocos procedimientos. A las preguntas del Tribunal, expone: no recuerdo el jefe de la comisión, el arma estaba un poco oxidada en mal uso. Todo es conseguido en la primera habitación en el Barrio 55 en horas de la mañana, éramos como 6 0 7 funcionarios, supuestamente la información que teníamos es que era gente muy peligrosa. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS; objetivo e imparcial, no se demostró interés subjetivo alguno por su parte con respecto al caso; fue conteste con lo declarado por los demás Funcionarios actuantes Ivan Duran y Hennry Quintero, así como con el testigo del procedimiento Jorge Luís Andrade; dejándose clara constancia del procedimiento como presénciales en la aprehensión de los acusados; al manifestar que eran aproximadamente las 7:30 de la mañana del mes de junio del 2005, fue en una comisión de investigaciones penales se realizo un allanamiento en el Barrio 55, se le dio la orden que buscara abogados, se buscaron dos testigos y un vecino, encima de una silla encuentran los envoltorios de presunta cocaína y el arma debajo del colchón una escopeta y 23 mil bolívares; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión; se estima su declaración dándoles fe de su dicho al tribunal dándosele valor probatorio.

06.- Testimonial del funcionario Iván Gerardo Durán Colmenares, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.421.281, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Policial Agente, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 2 años de servicio; manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, entre otras cosas expuso: eso fue como a las 8 de la mañana entraron unos por detrás de la casa con la fuerza, por la sala el compañero Rebolledo y yo, en la primera habitación encontramos una escopeta, arriba de una silla envoltorios de aluminio, presunta droga llamada cocaína, y 23 mil quinientos bolívares en efectivo, no se encontró nada mas. A las preguntas del Fiscal, expone: no se quien era el dueño de la casa, yo revise en la sala y en la primera habitación con Rebolledo y las demás habitaciones las revise con Quintero, habían dos personas de sexo femenino y uno masculino, se llevan dos detenidos, la señora era una señora sexagenaria y la dejamos y ellos dicen que la habitación era de ellos de los detenidos. A las preguntas de la Defensa, expone: nos identificamos como funcionarios y tocamos varias veces cuatro veces, ejercimos la fuerza, ya que no abrieron, actuamos antes de que arremetieran, ya que se encontraba un ventilador prendido y se oye que alguien se levanta de la cama, entramos primero y después los testigos, entramos por la puerta trasera, los acusados se estaban levantando, no ofrecen resistencia, la señora de mayor edad estaba en la segunda habitación, ella no nos acompaño en la revisión de la casa, no dijo que era la dueña; se les dijo que buscaran abogado, entramos como 4 funcionarios y los demás afuera, el agente Rebolledo consigue la droga y el arma la vimos los dos debajo del colchón; Richard Mirada hace el acta como recolector de evidencia. A las preguntas del Tribunal, expone: frente al Terminal de pasajeros ubicamos dos testigos, y una persona que los asistió que era vecino, eso fue 18 de junio 2005, como a las 8 de la mañana. Era una escopeta como atada con material sintético, estaba como lijada y oxidada. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LA OBSERVAMOS: objetivo e imparcial, no se demostró interés subjetivo, ni simulación de hecho punible, por su parte con respecto al caso; fue conteste con lo declarado por los Funcionarios del Procedimiento Yiovanny Rebolledo y Henry Quintero; dejándose clara constancia del procedimiento como presénciales en la aprehensión del acusado; al manifestar que eran aproximadamente a las 8 de la mañana entraron unos por detrás de la casa con la fuerza, por la sala el compañero Rebolledo y él, en la primera habitación encontramos una escopeta, arriba de una silla envoltorios de aluminio presunta droga llamada cocaína, y 23 mil quinientos bolívares en efectivo, no se encontró nada mas; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión, así como del testigo del procedimiento Jorge Luis Andrade; dándole certeza a las existencia de las evidencias incautadas, en cuanto a el arma de fuego (escopeta) con la deposición del experto Yehudin Castro y la experticia por él practicada, en cuanto a la droga con la deposición de la experto toxicólogo Adelquis Espinosa, conjuntamente con la experticia química y en cuanto al dinero incautado con la declaración de la experto Luisa Mendoza y el dictamen pericial por ella suscrita; razones por la que se estima su declaración dándoles fe de su dicho al tribunal dándosele valor probatorio.
07.- Testimonial del experto ciudadano Dr. Abilio Nicolás Marrero Valero, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.287, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como medico psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, medicatura forense, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto, en éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales le fueron exhibida al experto deponente, consistes en: Exámenes Psiquiátricos N° 9700-143-104 y 9700-143-103, de fecha 27-06-05, practicado a los ciudadanos acusados Jean Carlos Quintero y Ruth Noemí Rojas, inserta a los folios N° 129 al 131 y 132 al 134, respectivamente de la presente causa y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura las referidas pruebas documentales, Exámenes Psiquiátricos N° 9700-143-104 de fecha 27-06-05, practicado al ciudadano acusado Jean Carlos Quintero, folios N° 129 al 131, en el cual consta: “…Motivo de referencia: manifiesta el evaluado “yo estaba en mi casa eran como las 7:30 de la mañana, llego mi esposa de Valencia nos encerramos, llegaron unos funcionarios violentaron la puerta de la casa, me levantaron por el pelo y me dijeron que era una orden de allanamiento, me encontraron nueve envoltorios de crack, y de la cartera me sacaron 23 mil bolívares”.Antecedentes Familiares: proviene de una familia disgregada, El padre:…de 46 años de edad, …desempleado, La Madre:…de 38 años de edad…de oficios del hogar. Posee 5 hermanos; Antecedentes Personales: primer año de bachillerato aprobado, abandonado por la madre a los dos años de edad, quedando con la abuela paterna la que asumió la crianza,…no continua los estudios por carencia económica y falta de ayuda por parte de su padre…se dedica a trabajar como ayudante de mesonero durante un año. Se va a Caracas a realizar la misma actividad, por espacio de un año y medio, regresa a la casa de la abuela, a los 16 años forma unión concubinaria con…durante 3 años hay un hijo; en el año 99 se dedica a trabajar la albañilería durante 3 años, luego trabajo como barrendero en la alcaldía, actualmente desempleado. Señala que inicio consumo a los 20 años de edad con amigos mientras ingería alcohol, que la fumaba cada 5-6 días, lo hacia los fines de semana, refiere que duro 3 meses consumiendo todos los días, pero recapacite y dije que no que tenia que controlarme, desde que me agarraron no consumo no siento nada ni la necesidad de consumir. , Antecedentes Delictivos: detenido en redadas en 3 oportunidades; Hábitos Psicobiologicos: (cigarrillos, alcohol y droga)…que desde los 20 años consume. Examen Mental: …luce desaseado, abordable a la entrevista, no se evidencia síntomas de abstinencia. Consciente Vigil, orientado, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas, juicio de realidad presente. Diagnostico: Consumidor Ocasional. Examen Psiquiátrico N° 9700-143-103, de fecha 27-06-05, practicado a la ciudadana acusada Ruth Noemí Rojas, inserta a los folios N° 132 al 134, “…Motivo de referencia: “El sábado en la mañana llegaron y se metieron a la casa y al que vive conmigo le encontraron 9 envoltorios de piedra, creo que llaman crack. Antecedentes Familiares: proviene de una familia disgregada, El padre:…de 48 años de edad, …agricultor, La Madre:…de 40 años de edad…de oficios del hogar. Posee 9 hermanos. Antecedentes Personales: …sexto grado aprobado, no continua estudios descubre ser muy floja, Refiere que tenia 5 años cuando los padres se separan, quedando al cuidado de la abuela paterna, hasta los 12 años, luego se va con su mamá hasta los 22 años. A los 14 años sale embarazada de su primer pareja conviviendo por un lapso de un año, A los 15 años conviven hasta los 20 con otra pareja de la cual hay dos niños, para ese momento trabajaba como domestica durante 3 años, a los 23 años conoce a su actual pareja Jean Carlos Quintero Páez del cual espera un hijo. . Antecedentes Médicos: cursa con embarazo de 4 meses, un aborto hace dos años, …inicia consumo a los 18 años de edad, con una amiga por curiosidad, y desde ahí empezó consumo diario hasta los 20 años, lo hacia casi todo el día, deje unos meses sin fumar, luego vuelve a retomar el consumo pero de forma interdiaria, el consumir me calma las nauseas y las ganas de fumar y cuando lo hace se queda tranquila, el consumo lo hizo hasta el viernes antes de la detención. Hábitos Psicobiologicos: cigarrillos, alcohol a los 17 años y droga desde los 18 hasta la actualidad. Examen Mental: …se aprecia descuido en la parte personal, temblor fino de miembros superiores, signos de abstinencia. Consciente Vigil, orientada, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas, juicio de realidad presente. Diagnostico: Síndrome de dependencia, en la actualidad en abstinencia (F1 X2.20 CIE 10. MOS). Informando el experto: consumidor ocasional, puede discernir entre el bien y el mal en cuanto al acusado y en cuanto a la acusada se evidencia dependencia y abstinencia se recomienda reciba tratamiento especializado para la rehabilitación. A las preguntas del Fiscal, expone: No consume de forma diaria y continua, como cada 3 a 4 días en cuanto al acusado y ella tiene que ver con el nivel de tolerancia, esta es una prueba de orientación en cuanto a la salud mental, la prueba de certeza de consumo es la toxicología. A las preguntas de la Defensa, expone: la rehabilitación incluye la parte siquiátrica, en este caso no tuve los resultados toxicológicos, la acusada Ruth presentaba síntomas de abstinencia. A las preguntas del Tribunal, expone: los síntomas de abstinencia son variables, taquicardias, sudoración, ansiedad, temblor en la extremidades superiores, ella en síndrome dependencia habitual, para ingresar a la fundación debe mediar la voluntad de la persona, estando embarazada un niño es susceptible de problemas en el sistema nervioso, el feto esta receptor tiende hacer consumidor, mal formación del corazón. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS; objetivo, imparcial, sin interés subjetivo alguno, siendo conteste con lo declarado por el acusado Jean Carlos Quintero y la toxicólogo, al manifestar; que el acusado Jean Carlos Quintero es consumidor ocasional, puede discernir entre el bien y el mal y en cuanto a la acusada Ruth Rojas, se evidencia dependencia y síndrome de abstinencia se recomienda reciba tratamiento especializado para la rehabilitación; que el acusado no consume de forma diaria y continua, como cada 3 a 4 días y ella si consume con mayor frecuencia, tiene que ver con el nivel de tolerancia, esta es una prueba de orientación en cuanto a la salud mental, la prueba de certeza de consumo es la toxicología; de allí que al complementar quienes decidimos lo expuesto por el experto psiquiatra con los resultados de la toxicólogo resultando ambos acusados positivos para cocaína y marihuana, de determina que ambos acusados son consumidores, pero al mismo tiempo que la sustancia incautado sobrepasa la dosis personal diaria de cada uno d ellos, no siendo aceptado el aprovisionamiento como licito es por la razón que incurren en el delito de posesión; razones por las cuales se estima su testimonio por se concordante, dándosele valor probatorio.

8.- Testimonial del testigo del procedimiento ciudadano Jorge Luís Andrade Calderón, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.592, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo se dejó constancia que el testigo reconoció su firma en el acta de visita domiciliaria y el acta de entrevista rendida por él y manifestó : fui testigo del allanamiento en el Barrio 55, me agarraron en el la parada del Terminal iba para mi trabajo, yo no quería ir . A las preguntas del Fiscal, expone: me llevaron del Terminal de pasajeros de aquí de Barinas, me montaron en la patrulla y luego a los Pozones a la zona policial, de ahí me llevan donde se iba a realizar el allanamiento en el Barrio 55, cuando llegamos los funcionarios se bajaron, y yo me quede en el carro, no conocía a los funcionarios; cuando entran nos llaman a los testigos y estaba dentro de la casa una señora mayor y una pareja, y arriba de una silla consiguen unos envoltorios con papel aluminio, vi una escopeta oxidada, y un dinero, había otro testigo y un vecino de los que estaban allí, eran varios funcionarios de la Policía del Estado. Reconoce como suya la firma del acta de visita domiciliaría quien manifestó que no fue obligado a firmar, así como del acta de entrevista, que le fue tomada en la comandancia de policía. A las preguntas de la Defensa, expone: me pidieron los datos, primero entran los funcionarios y luego me llaman a mi y al otro testigo, les dieron una papel y lo leyeron y luego empezaron a revisar y cada vez que llamaban y revisaban nos llamaban, encontraron en el cuarto principal los papelitos y estaban destapándolos, casi no se leer, yo vi cuando tenia la cosa esa ahí, observe un dinero en la mesa, no recuerdo la cantidad de dinero, leyeron el acta de allanamiento, fue en horas de la mañana, vivo en obispos, no recuerdo las horas en que nos retiramos, las vi en la casa y en la comandancia las evidencias, en la casa estaban los dos acusados y la señora; cuando me piden el favor para testigo del allanamiento en el terminal, me dijeron que para servir de testigo en un allanamiento. A las preguntas del Tribunal responde: la señora mayor no se la llevaron, solo a los dos acusados. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO LO OBSERVAMOS: bastante nervioso, evasivo, pero objetivo y congruente, coincide con el testimonio de los Funcionarios Actuantes Yiovanny Rebolledo, Ivan Duran y Hennry Quintero, al manifestar que lo llevaron del Terminal de pasajeros de aquí de Barinas, lo montaron en la patrulla y luego a los Pozones a la zona policial, de ahí me llevan donde se iba a realizar el allanamiento en el Barrio 55, cuando llegamos los funcionarios se bajaron, y yo me quede en el carro, no conocía a los funcionarios; cuando entran nos llaman a los testigos y estaba dentro de la casa una señora mayor y una pareja, y arriba de una silla consiguen unos envoltorios con papel aluminio, vi una escopeta oxidada, y un dinero, había otro testigo y un vecino de los que estaban allí, eran varios funcionarios de la policía. Reconoce como suya la firma del acta de visita domiciliaría quien manifestó que no fue obligado a firmar, así como del acta de entrevista, que le fue tomada en la comandancia de policía; motivo por el cual al no demostrase simulación de hecho punible y siendo conteste con todo el acervo probatorio; confrontado su testimonio además con el Acta de visita domiciliaria, de fecha 18-06-05, inserta a los folios 9 al 16 de la presente causa, y cuya incorporación por su lectura se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concordante y congruente, así como manifestó al serle exhibida reconocer en su contenido y firma; se estima su testimonio, dándosele de esta manera valor probatorio, igual valor probatorio se le da a esta Acta de visita domiciliaria, de fecha 18-06-05, correspondiéndose con el procedimiento realizado en lo manifestado por los funcionarios actuantes y este testigo .

9.- ..Testimonial del funcionario Henry Joel Quintero Galíndez, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.290.566, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, grado de la instrucción: Técnico medio en registro y estadística de la salud, quien se desempeña como funcionario Policial Agente, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 2 años de servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: eso fue el 18 junio 2005, a eso de las 7 de la mañana, actuamos varios funcionarios los que recuerdo son Yovanny Alí Rebolledo Mota y Iván Gerardo Durán Colmenares y mi persona, el jefe de la comisión era el Inspector José Rafael Camacho, buscamos dos testigos en el Terminal de pasajeros, llegan a la vivienda en el Barrio 55 como a las 8 de la mañana, buscamos a un vecino que asiste a los acusados, se leyó la orden de allanamiento, en la primera habitación revisan el Funcionarios Rebolledo y Duran, debajo del colchón encontraron una escopeta, encuentran encima de una silla verde de plástico unos envoltorios de presunta cocaína, el funcionario Richard Miranda, levanta el acta, todo se realizo en presencia de los testigos, una señora de bastante edad se quedo en la casa. A las preguntas del Fiscal, expone: en presencia de los dos testigos, los acusados y la persona que los asiste así se reviso el expediente, la señora de avanzada edad se quedo a cargo de la caso incluso por razón de su edad, tres funcionarios revisamos Rebolledo, Duran y su persona, registro que hizo no encontró nada, la primera habitación la revisa Rebolledo y Duran, observe en esa primera habitación lo incautado. A las preguntas de la Defensa, expone: describe la casa, a mano derecha esta la primera habitación, yo entre para ver lo encontrado, estaba el dueño de la casa, la habitación tiene puerta dentro de la habitación estaban los testigos, hay acceso entre las dos habitaciones pero esta trancada con un escaparate, entraron por la puerta de atrás y abren luego la puerta principal, los primeros que entran los funcionarios Rebolledo, para velar por la integridad física de los testigos, los acusados colaboran no se pusieron violento, los testigos entraron por la puerta principal, el procedimiento desde las 8 hasta las 10 y media de la mañana. Estaban buscando según la orden era sustancias y armas de fuego, se encontró una escopeta sin pintura y amarrada con goma negra la culata partida, el dinero y los envoltorios. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS; objetivo e imparcial, no se demostró interés subjetivo, ni simulación de hecho punible, por su parte con respecto al caso; fue conteste con lo declarado por los Funcionarios del Procedimiento Yiovanny Rebolledo y Ivan Duran; dejándose clara constancia del procedimiento como presénciales en la aprehensión del acusado; al manifestar que eran aproximadamente a las 8 de la mañana entraron unos por detrás de la casa con la fuerza, por la sala el compañero Rebolledo y él, en la primera habitación encontramos una escopeta, arriba de una silla envoltorios de aluminio presunta droga llamada cocaína, y 23 mil quinientos bolívares en efectivo, no se encontró nada mas; en consecuencia no siendo contradictoria su declaración y siendo conteste tantos en los hechos por el presenciado como funcionario de la aprehensión, así como del testigo del procedimiento Jorge Luis Andrade; dándole certeza a las existencia de las evidencias incautadas, en cuanto a el arma de fuego (escopeta) con la deposición del experto Yehudin Castro y la experticia por él practicada, en cuanto a la droga con la deposición de la experto toxicólogo Adelquis Espinosa, conjuntamente con la experticia química y en cuanto al dinero incautado con la declaración de la experto Luisa Mendoza y el dictamen pericial por ella suscrita; razones por la que se estima su declaración dándoles fe de su dicho al tribunal dándosele valor probatorio.
10.- Declaración del acusado JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ,: Impuesto del precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido la acusada Ruth Noemí Rojas, manifestó al Tribunal de su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, venezolano, fecha de nacimiento 08-01-80, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.712.579, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado Barrio 55 callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Maria Elena Páez (v) Manuel Sebastián Quintero (v), previa imposición del precepto constitucional y de forma voluntaria expuso: “Nosotros somos consumidores, adictos a la droga, no somos ningunos distribuidores, ni vendedores de droga, ese día yo esperaba a mi señora que venía de viaje de Valencia eran como las once de la noche fui a comprar cierta cantidad de droga para el consumo y como ella consume más que yo compré un poquito más; sobre la cuestión del allanamiento la droga la encontraron en una mesa de vidrio y los 23.000 bolívares en la cartera mía; eso fue aproximadamente a las 7 de la mañana como hasta las once de la mañana y de ahí fuimos trasladados a Poli Norte donde el funcionario Rebolledo llamó a mi señora esposa y le dijo unas palabras que que podía hacer ella por su libertad, que si ella sabía bailar y que más podía hacer. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar la fiscal: ¿Quiénes vivían en esa casa? mi mamá, mi señora Ruth Noemí. ¿desde cuando convive usted con su esposa? Desde hace tres años. ¿el viaje era por días largos o cortos? Hacia tres días que se había ido, nosotros dormimos en la primera habitación. ¿Qué consiguieron los funcionarios? nueve envoltorios y un arma de fuego, los envoltorios en una mesa de vidrio y el arma debajo de la cama. ¿desde hace cuanto tenía esos envoltorios? Esa noche para el consumo de los dos; y el arma como hace tres días y me la dejó un amigo para que le acomodara porque cerca de mi casa hay una carpintería. ¿desde qué edad consume? Desde los 20 años, consumo marihuana, crack. Seguido pregunta la defensa: ¿sabía la señora Ruth de la existencia de la escopeta? No, me la dejó un amigo que tiene una agropecuaria y se llama William López y vive en alto Barinas. ¿Quién se iba hacer cargo del pago de esa escopeta? Él y no sabía cuanto costaba porque el amigo no estaba. ¿Quiénes estaban? Mi mamá, ella y yo, y ninguna de ellas sabían que yo tenía esa arma de fuego. ¿esa droga la consumían para ese día? Era lo que me había quedado de consumo. Es todo. Análisis de lo declarado por el acusado: coincidente con lo actuado por los Funcionarios y testigo del procedimiento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en cuanto a las evidencias incautadas ( cantidad de envoltorios, tipo de sustancia, arma de fuego y el dinero), fue confirmado por los expertos e informes técnicos científicos, Químico, Balístico y documentológico, así como por los expertos Adelquis Espinosa, Yehudin Castro, Luisa Mendoza y en cuando a su condición de consumidor así como de su pareja, fue corroborado por la experto toxicólogo y Psiquiatra forense Dr. Abilio Marrero.


FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA, para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigo preséncial del procedimiento y en el presente caso, así como de los aportado por el acusado Jean Carlos Quintero en su declaración, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados; que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino un testigo preséncial del procedimiento y la declaración de los acusados y los expertos que son referenciales del hecho en cuanto a sus conocimientos científicos, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, y un testigo presencial, nos dieron certeza de lo que se decide, Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; compartiendo el juez profesional plenamente el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ, y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, supra identificados.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ, y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, son los autores materiales de los Delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, al encontrárseles en su residencia la cantidad en peso neto dos (02) gramos, cuatrocientos setenta (470) miligramos, resultando ser la sustancia cocaína base y un arma de fuego tipo escopeta, sin la debida autorización; demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, así como también demostrados que los acusados son consumidores, sin embargo la cantidad encontrada sobrepasa la dosis personal legal, no siendo legal el aprovisionamiento; debiendo declarárseles culpables. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión de los Delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ, y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, se observa que el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y debiendo aplicarse el articulo 88 ejusdem que establece el concurso real del delito, aplicándose el delito con la pena mas grave es decir el del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y aumentarle la mitad de la pena a imponer por el delito menos grave; partiendo del termino medio del artículo 37 del Código penal, es decir a cuatro años, aplica el termino mínimo, serian Tres años mas el aumento de la mitad de un año por la Posesión de Droga, es decir seis meses, en el presente caso por ser los acusados son primarios; resultando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION.
CONCURSO REAL DE DELITOS:
“Artículo 88 del Código Penal. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “
Haciéndose merecedores de atenuantes por cuanto se considera desde la luz de la ley especial sobre drogas que además los acusados, son consumidores quienes se merecen un trato especial por ser considerados enfermos, aun cuando no son inimputables, por haber excedido en la posesión de una cantidad de cocaína no legal, sin embargo a los fines de la reinserción y tomando en cuenta que una vez que cumplan la pena deberá incorporarse a las sociedad, se convertirá en un peligro para la colectividad, que deben ser protegida, del estado de peligrosidad, que significa este tipo de personas si no se rehabilitan son potenciales delincuentes. Se acuerda como medida de rehabilitación y de oportunidad de reinserción social, para los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, tal como lo prevé lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que si bien se demostró no ser inimputable, si se determino problemas conductuales, que de no ser atendido una vez cumpla la pena, podrá continuar con estas conductas antisociales y delictivas, siendo un peligro para la sociedad, interés general por el que se debe velar y que priva sobre el interés particular, siendo un ciudadano determinado como peligroso que afecta a la sociedad; Por lo que se les acuerda el ingreso a la Fundación José Félix Rivas, a los fines que los acusados de autos reciban tratamiento de desintoxicación; tomándose en consideración el Derecho de igualdad y como medida de reinserción y resocialización de la pena; aunado a esta pena y por cuanto los acusados manifestaron y se ha demostrado que son consumidores, aún cuando sobrepasan la dosis personal, se acuerda oficiar al Coordinador José Gregorio Pérez, para que sean atendidos y reciban tratamiento de desintoxicación. a centros de rehabilitación y de atención para la reeducación, el tribunal que le competa; motivo por el cual se ordena la libertad del acusado JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ , quien podrá cumplir la pena en libertad, quien se encuentra privado de su libertad y tomándose en consideración el derecho a la igualdad procesal y el derecho a la libertad establecidos en nuestra norma rectora como lo es el artículo 44 Constitucional, ya que la pena no excede de los cinco (5) años y considerando que debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto a las disposiciones que privan de libertad, de conformidad con el artículo 9 y 247 del COPP; es decir debiéndose interpretarse extensivamente el artículo 367 ejusdem; en consecuencia, se decreta la libertad inmediata del acusado Jean Carlos Quintero y cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezcan por ante el Juez de Ejecución a los fines que sean impuestos de los beneficios Post-pena. Se le concede el derecho de libertad, ya que por el tiempo de estar privado de su libertad, como lo es un año y dos meses de privación de libertad, va a gozar de beneficio en el Tribunal de Ejecución y tomando en cuenta que existe actualmente por el TJS la suspensión del artículo 493 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal no presentó objeción en cuanto a la libertad del acusado.
Siendo la pena definitiva a cumplir los acusados RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos RUTH NOEMI ROJAS SANCHEZ, venezolana, fecha de nacimiento 12-01-82, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.173.154, soltera, grado de instrucción sexto grado, residenciado Barrio 55, callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas , de profesión u oficio ama de casa, hija de José Gregorio Rojas (v) y de Maria Teresa Sánchez (v); y JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, venezolano, fecha de nacimiento 08-01-80, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.712.579, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado Barrio 55 callejón Olmedilla, casa 17-98 Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Maria Elena Páez (v) Manuel Sebastián Quintero (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del colectivo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano; tomándose en cuenta el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: El Tribunal relación al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO PAEZ, quien se encuentra privado de su libertad y tomándose en consideración el derecho a la igualdad procesal y el derecho a la libertad establecidos en nuestra norma rectora como lo es el artículo 44 Constitucional, ya que la pena no excede de los cinco (5) años y considerando que debe hacer una interpretación restrictiva en cuanto a las disposiciones que privan de libertad, de conformidad con el artículo 9 y 247 del COPP; es decir debiéndose interpretarse extensivamente el artículo 367 ejusdem; en consecuencia, se decreta la libertad inmediata del acusado Jean Carlos Quintero y cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezcan por ante el Juez de Ejecución a los fines que sean impuestos de los beneficios Post-pena. Se le concede el derecho de libertad, ya que por el tiempo de estar privado de su libertad, como lo es un año y dos meses de privación de libertad, va a gozar de beneficio en el Tribunal de Ejecución y tomando en cuenta que existe actualmente por el TJS la suspensión del artículo 493 del COPP. Se deja constancia que la Fiscal no presentó objeción en cuanto a la libertad del acusado; es por lo cual se decretó la libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Rivas, a los fines que los acusados de autos reciban tratamiento de desintoxicación; tomándose en consideración el Derecho de igualdad y como medida de reinserción y resocialización de la pena; aunado a esta pena y por cuanto los acusados manifestaron y se ha demostrado que son consumidores, aún cuando sobrepasan la dosis personal, se acuerda oficiar al Coordinador José Gregorio Pérez, para que sean atendidos y reciban tratamiento de desintoxicación. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel González M.

Los Jueces Escabinos

Aldo de Jesús Bover Rivero Rosa Aura Yanes de Griman.


La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora